DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA; LAS
GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURIDICA EN NUESTRA CONSTITUCION.
Jorge
Luis Félix Banda
SUMARIO:
I. INTROUDCCION II. DERECHO A LA
SEGURIDAD JURIDICA; ETIMOLOGIA Y CONCEPTO III. ANTECEDENTES DE LOS DERECHOS A
LA SEGURIDAD JURIDICA IV. LA CONSTITUCION Y LA SEGURIDAD JURIDICA. V. PRECEPTOS
CONSTITUCIONALES CON GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURDICA. VI CONCLUSIONES. VII.
BIBLIOGRAFÍA
I. INTRODUCCIÓN
A
lo largo de la historia, el ser humano se ha visto envuelto en incontables
luchas y batallas para encontrar un ínfimo derecho a la seguridad, por lo que
es menester y de suma importancia plasmar en el terreno material los ideales y
sueños que han construido las luchas del hombre para enarbolar la dignidad y de
esa manera propiciar la obtención de dicho estado de seguridad.
Dicho
lo anterior, es necesario adentrarnos un poco en el estudio de este tema para
apremiar a quien esté interesado y consecuentemente generar el conocimiento
básico sobre las garantías de seguridad jurídica que otorga nuestra
constitución de mil novecientos diecisiete.
A
nuestra empresa corresponde empezar por definir la propia seguridad jurídica
para luego hacer un fugaz pasaje por los antecedentes y finalmente situarnos en
la norma fundante de nuestro país, todo aquello, con el apuro necesario para
abordar lo esencial.
II.
DERECHO A LA SEGURIDAD JURDICIA; ETIMOLOGIA Y CONCEPTO
Empezamos
por desentrañar las palabras necesarias en su individualidad par a poder
comprender un concepto mucho más amplio en su conjunto, en primera parte, la
palabra derecho es un vocablo de presencia cotidiana en la dinámica social y
como bien apunta Carlos Santiago Nino, este vocablo goza de una “omnipresencia”[1] en la labor social aun
cuando existan aspectos que se quedan en la secrecía de cada ser (los pensamientos,
por ejemplo) y el derecho como es lógico, no los regule. Es por ello, que la
palabra derecho suena tan contundentemente en el día a día de cualquier
persona, pero para dejarlo más claro nos vemos en la evidente necesidad de
darle un significado más específico para este tema y por tratarse de garantías
constitucionales las que más adelante analizaremos, se toma muy en cuenta el
concepto que arroja la Real Academia Española en su diccionario, diciéndonos
que podemos entender la palabra derecho de entre sus muy variados significados
como: “facultad de hacer o exigir
todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el
dueño de una cosa nos permite en ella”[2], sabiendo lo anterior, se
clarifica para la razón el hecho de que al hablar de un derecho a la seguridad
jurídica en cualquier orden normativo, nos da la posibilidad de exigir el
cumplimiento de ese mandamiento jurídico y más aun tratándose de un mandamiento
de corte constitucional, esto derivado del control difuso de constitucionalidad
acentuado en nuestro sistema jurídico.
Una
vez entendiendo lo que un derecho nos puede dar, es momento de entender cuando
hablamos de seguridad jurídica, separemos
pues las palabras para hacer un análisis más hondo.
La
palabra seguridad tiene un origen etimológico muy claro para el proyecto del
presente trabajo, deriva de la voz latina securitas,
-atis, misma que tiene por significado “cualidad de seguro” o “certeza”
también pronunciado este significado al respecto de “cualidad del ordenamiento
jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la
previsibilidad de su aplicación”.[3] Bien pues una vez enarbolado lo anterior, nos
concierne simplemente aclarar que el agregado de la palabra jurídica como
posterior a la palabra seguridad, naturalmente le da un enfoque especifico al
sistema normativo prevaleciente en una determinada sociedad, en un territorio específico y, muy
probablemente por un tiempo indefinido pero difícilmente infinito.
Una
vez unificados los diferentes vocablos, parece menester hacer la confluencia
necesaria para llegar a un concepto clarificado de lo que son los derechos a la
seguridad jurídica. Para ello, notamos 3 cosas de suma importancia extraídas de
los anteriores conceptos y significados:
a) Cuando
se tiene un derecho, existe una facultad de exigir que aquello establecido se
cumpla bajo toda circunstancia.
b) La
seguridad como sinónimo de certeza, crea la previsibilidad de la aplicación
normativa ante cualquier acto de cualquier ciudadano.
c) Al
elevarse en rango constitucional, no hay capacidad jurídica de soslayar los
principios y garantías que en la propia constitución se establezcan como medio
de prevención a los atropellos autoritarios del sistema gubernamental.
Entendido
lo precedente, podemos visualizar varias formas de conceptualizar el derecho a
la seguridad jurídica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos dice: “la seguridad jurídica es la certeza que debe
tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos
serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en
ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la
Constitución Política de los Estad Unidos Mexicanos y las leyes secundaria.”[4]
Parece muy acertado el comentario al respecto del concepto que hace el
máximo tribunal de nuestro país, y de él podemos desprender una serie de
elementos para poder entender mejor este significado:
a) La
seguridad jurídica, es un derecho subjetivo público que tiene todo gobernado.
b) Protege
todo el patrimonio (personalidad, posesiones, derechos, etc.).
c) Menciona
el impoluto principio de legalidad al esclarecer que la autoridad y las
afectaciones que ella pueda realizar por sobre los miembros de una sociedad,
deben de seguir ad pedem litterae los
derechos enarbolados en la propia constitución.
III. ANTECEDENTES DE LOS DERECHOS A LA
SEGURIDAD JURIDICA
La historia contada desde las
primeras civilizaciones siempre ha dado de que hablar para los teóricos,
juristas e historiadores, pero de hecho, si algo nos puede generar un acuerdo
general a los que tomamos la historia en perspectiva evolutiva, es precisamente
que la evolución del pensamiento siempre ha estado presente como inherente al
propio transcurso de los siglos, si bien en unas épocas más marcadas que en
otras o con aumento rápido, la lucha ideológica siempre ha sido materializada
en los campos de batalla, en los imperios, en las cortes, en la realeza y
últimamente, en las famosas democracias.
Durante mucho tiempo, la seguridad
jurídica fue por decreto real o por clase social, los estamentos medievales
podrían ser una ejemplificación que le da meridiana claridad a el privilegio
que era tener seguridad jurídica, pero por ser la historia de la humanidad una
inmensa lista de sucesos y personajes interesantísimos que no tendría espacio
para mencionar, nos enfocaremos en los sucesos más importantes para la
evolución de la seguridad jurídica como contexto normativo.
El
suceso histórico en el que convergen la mayoría de los autores de este tema y
que toman como estandarte para registrar el punto de partida para la exacta
observancia de la seguridad jurídica y posteriormente inmiscuir esta seguridad
como garantía constitucional, es la revolución francesa de mil ochocientos
setenta y nueve.
Nos
encontramos en una Francia tratando de dejar el sistema medieval prevaleciente
entre los siglos V al XV en la mayor parte del territorio Europeo, precisamente
en el sigo XVII-XVIII siendo este periodo bien conocido por aquella generación
de monarcas franceses nombrado en tono burlón por los estudiosos de la historia
“los luises” haciendo clara referencia a los reyes Luis XIV, Luis XV y Luis XVI
ya que en los correspondientes reinados de citados personajes, incremento de
manera desmedida el despotismo de la realeza, sustentado el statu quo en la gracia divina heredada
por el propio Dios al gobernante en turno, dicho estilo de gobierno se ve
referenciado en la frase pronunciada por Luis XIV L’Etat, c’est moi (El Estado
soy yo), en muestra del poder absolutista del rey, debiendo destacar ciertamente,
que el pueblo clerical de aquel momento sustentaba dicha apreciación
monárquica.
Al
tiempo de estallar la revolución, estaba en el trono Luis XVI, quien, si bien
gobernó quizá con menos autoritarismo que sus antecesores, aun así, no fue
merecedor de la misericordia del pueblo revolucionario y fue llevado a la
decapitación seguido por su esposa y afamada reina francesa, María Antonieta.
Los
ideales de la lucha revolucionaria estaban sustentados en pensamientos nacidos
principalmente en el siglo de las luces y compresiblemente, en escritos de
autores franceses como Juan Jacobo Rosseau y Charles Louis de Secondat, mejor
conocido como el barón de Montesquieu, escritos que fungieron como asideros de
dos principales causas:
1. La
autodeterminación del pueblo francés y la transición a república democrática
(una democracia primitiva pero importante para el futuro del mundo).
2. La
consagración de derechos fundamentales para todo ciudadano francés a efecto de
evitar, de nueva cuenta, el abuso del poder por parte de las autoridades
gubernamentales.
Al
respecto de esta lucha por demás sangrienta, podemos rescatar tres importantes
avances para la evolución de los derechos a la seguridad jurídica y su plasmar
en un conjunto de normas jurídicas, estos son:
a) Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
b) La
Constitución Francesa de 1791.
c) El
Código Civil Frances de 1804 (también llamado Código de Napoleón o Código
Napoleónico).
En
estos tres textos, se inscribió, desde luego, el terreno ganado por los combatientes
de la revolución y podemos extraer notas muy interesantes; el primero de ellos establecía,
entre muchas otras cosas, la permanencia en libertad de todo individuo y la
igualdad de derechos[5], también menciona
invariablemente, en su artículo 5 el máximo antecedente del principio de
legalidad desde el punto de vista privado al mencionar: “La Ley sólo tiene
derecho a prohibir los actos perjudiciales para la Sociedad. Nada que no esté
prohibido por la Ley puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer
algo que ésta no ordene.”[6] Importantes preceptos de
esta declaración que, sin duda, abundan de interés legítimo por la preservación
de la dignidad social en pueblo revolucionario con esperanzas fidedignas, otros
ejemplos los encontramos en los artículos 6,7, 8 y otros posteriores. Como bien
apunta José O. López Oliva, “La Declaración de Derechos fue la respuesta a la
inconformidad generalizada del pueblo, que estaba cansado de las actuaciones
judiciales, enmarcadas en la incertidumbre generada hacia los súbditos, quienes
no entendían, ni conocían lo permitido o lo prohibido por las leyes y mucho menos,
participaban en la creación de éstas; todo, representaba la evidente violación
al principio de Seguridad Jurídica y un abuso del poder, donde “el rey era
fuente de toda justicia hasta el punto en que no se concebía justicia alguna
que no fuera impartida por el rey” (Brewer-Carias, 2004, p. 127)”.[7] También cabe destacar en
este punto, que con las adiciones de la Declaración de Derecho del Hombre y del
Ciudadano en 1793, se agrega en el artículo 8, la definición de seguridad.
Mientras
tanto en la Constitución Francesa de 1791 se establece como el mejor
antecedente de lo que hoy conocemos como “garantías constitucionales” (puesto
que existen otros más lejanos en tiempo, pero no tan claro, verbigracia la
constitución de Juan Sin Tierra) por haber establecido una seria de derechos
establecido por escrito en provecho de todos los ciudadanos franceses asentados
en el titulo primero de aquella constitución intitulado “Disposiciones
Fundamentales Garantizadas por la Constitución”, entre los cuales se remarca el
derecho a ser admisibles en todos los puestos y empleos y quizá el más
importante, el punto 3° de la constitución que mencionaba “que un mismo delito
será castigado con una misma pena, sin ninguna distinción respecto de la
persona”.[8]
El
Código Civil de 1804, inteligiblemente viene a consagrar la seguridad jurídica
en Francia. Al respecto se comenta José López Oliva: Asimismo, se demuestra que
“una clara manifestación de la Seguridad Jurídica es la ley escrita,
debidamente dada a publicidad para conocimiento de todo el pueblo. Esa ley,
formalmente sancionada, siempre ha sido objeto de respeto y obediencia, máxime
en los regímenes democráticos donde se expresa la voluntad popular,” (Urbano,
2007, p. 453) más no así en el régimen despótico trasgresor del principio de
Seguridad Jurídica predominante antes de la Revolución Francesa.[9]
Nuestro
país por su cuenta no está muy alejado de la influencia francesa en el sistema
jurídico que maneja, por tradición histórica, pertenecemos al mismo sistema
románico, prevaleciente en la mayoría de los países colonizadores del siglo XV
fundantes de América (Francia, España, etc.) exceptuando a Estados Unidos de
América conquistado por los colonizadores ingleses.
No
es sino hasta la constitución de mil novecientos diecisiete, donde se ve
reflejado en el sistema mexicano una legítima preocupación y ocupación en las
garantías de seguridad jurídica, y en general, en los preceptos de carácter
social, en parte por el suceso originario de la propia carta magna, la
revolución mexicana, que a mi parecer, más bien se trata de varias revoluciones
sustentadas en muy distintas causas pero que de alguna manera logran fusionarse
en el texto culmen del proceso de 1910 dándole una mayor apreciación a la clase
social baja del país, sin embargo, si podemos encontrar en la historia de
México, someros antecedentes a los preceptos incluidos por el constituyente de
mil novecientos diecisiete, tal es el caso del articulo diecinueve del Decreto
Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (conocida como la
Constitución de Apatzingán de 1914), misma constitución fomenta muchas de las
ideas previamente dispuestas en las leyes francesas, sin embargo es de
considerarse que, durante el turbulento siglo XX por el que atravesó nuestra
nación, la observancia de estas normas como disposiciones en favor del
ciudadano y para su bien, resultan bastante difíciles.
Igualmente
exista una buena remembranza en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y
siete, en la que el aclamado bando liberal al yugo de Benito Juárez García,
Sebastián Lerdo de Tejada, Porfirio Díaz Morí, entre otros, incluyeron
conceptos novedosos para el constitucionalismo mexicano como la exclusión del
clero en la vida pública, la abolición de muchas penas corporales entre otras
causas.
IV.
LA CONSTITUCION Y LA SEGURIDAD JURIDICA
Es sin duda pues, la constitución
mexicana de mil novecientos diecisiete la que mejor muestra, al menos en tinta
y en papel, el deseo de las clases menos privilegiadas y con esto, la intención
de preservar y garantizar la seguridad jurídica a todos los miembros del grupo
nacional.
Considerando importante el trabajo
de Venustiano Carranza quien, se puede presumir por sus escritos y palabras,
repudiaba en toda forma la ilegalidad de los actos y los gobiernos
autoritarios, al ejemplo, podemos citar en una de sus escritos sobre las
reformas a la constitución de mil ochocientos cincuenta y siete “en general,
siempre ha habido la creencia de que no se puede conservar el orden sin pasar
sobre la ley, y ésta y no otra cosa es la causa de la ley fatal de que habla
Tocqueville […] enséñese al pueblo a que no es posible que pueda gozar de sus libertades
si no sabe hacer uso de ellas, o lo que es igual, que la libertad tiene por
condición el orden, y que sin éste aquella es imposible”.[10]
La conquista de cualquier pueblo
referente a la garantía de una seguridad ya sea de cualquier tipo, quedaría incompleta
si no se inscribe en la máxima norma jurídica de esa sociedad, ante ello, es de
valida preocupación, destinar los esfuerzos conjuntos a inscribir en todo
tiempo aquello que beneficie a cada mexicano en la constitución.
V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CON
GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURDICA
Una
vez hecho el análisis histórico-jurídico correspondiente, es competencia de
esta empresa, sistematizar y redefinir sustancialmente los preceptos actuales
que están presentes en nuestra carta magna y que dentro de ellos alborozan
algún tipo de derecho a la seguridad jurídica.
Cabe mencionar que todo aspecto ya
incrustado en el texto constitucional toma el carácter además de derecho
(facultad de exigir), de garantía, por lo que es importante definir lo que es
garantía. Podríamos decir que la garantía es: la certeza de que algo sucederá
si se está en el supuesto para ello establecido, es decir, una garantía puesta
en nuestra constitución es la garantía de audiencia, según la cual, nadie puede
ser privado de su libertad sino mediante un procedimiento ya establecido,
entonces al caer alguien en el supuesto por el que puede ser privado de su
libertad (la realización de un delito, etc.) esa persona, tiene la certeza de
que tendrá el debido proceso a fin de decidir si será privado de dicha
libertado o no.
En este punto, es de vital
importancia hacer mención de la jurisprudencia realizada por la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª/J. 31/ 99 la cual
menciona un principio que establece la base para la prohibición de las
autoridades a soslayar la protección de las garantías jurídicas aun cuando en
el texto constitucional no se mencionen los derechos tutelados.
La misma Corte en su texto “Las
Garantías de Seguridad Jurídica” establece lo artículos constitucionales que
establecen estas garantías y añade, en forma de cuadro, un muy acertado resumen
del derecho o derechos que sustentan cada artículo. Para la Corte estos
artículos son: 8°,14,16,17,18,19,20,21,22 y 23 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos[11] y los resume de la
siguiente manera:
Artículo 8°.
|
Derecho de petición.
|
Artículo 14.
|
·
Garantía de irretroactividad de la ley.
·
Garantía de audiencia.
·
Garantía de exacta aplicación de la
ley.
·
Garantía de legalidad en materia
civil.
|
Artículo 16.
|
·
garantía de debida fundamentación y
motivación.
|
Artículo 17.
|
·
Nadie puede hacerse justicia por su
propia mano.
·
Justicia eficaz y expedita.
·
No procede prisión por deudas civiles.
|
Artículo 18.
|
·
Casos de validez de la prisión
preventiva.
|
Artículo 19.
|
·
Garantías del auto de formal prisión.
|
Artículo 20.
|
·
Garantías de los inculpados, las víctimas
y los ofendidos por un delito.
|
Artículo 21.
|
·
La imposición de las penas es propia
de la autoridad judicial.
·
Al Ministerio Público le compete la
investigación y persecución de los delitos.
|
Artículo 22.
|
·
Está prohibida la aplicación de penas
inusitadas o trascendentales.
|
Artículo 23.
|
·
Ningún juicio penal puede tener más de
tres instancias.
·
Nadie puede ser juzgado dos veces por
el mismo delito.
·
Se prohíbe la práctica de absolver de
la instancia.
|
Aunque
la Corte solo mencione estos preceptos, también podemos mencionar algunos otros
como el artículo 6° con el derecho a la información, el artículo 10° que habla
sobre la portación de armas de fuego (inclusive tenemos la existencia de una
ley reglamentaria para este artículo constitucional), finalmente el articulo 27
es en nuestra historia, una importante conquista social que nunca debe ser
soslayada.
VI. CONCLUSIONES
Finalmente, debemos comprender la
importancia de la seguridad jurídica para que un sistema jurídico funcione con
plenitud, el estado que guarde y haga guardar dichos principios, irá un paso
adelante de sus homólogos que no lo hacen, es obligación del Estado Mexicano
publicitar el conocimiento de estos derecho tan legítimo e importantes y el
presente escrito no tiene otro fin que facilitar dicho compromiso, a su vez, es
menester del ciudadano hacer respetar su esfera de derechos y conservar la
solidaridad necesaria para hacer preservar la de los demás miembros del grupo
social, con un talante inquebrantable ante las adversidades políticas que se
puedan suscitar, necesitamos a través del derecho, ejercer la presión necesaria
no solo para transformar superficialmente el papel y la tinta que rigen nuestro
sistema judicial, sino además, hacer de las próximas generaciones mujeres y hombres
letrados y conscientes del deber social que cada uno, a su nivel, juega en la
constante consolidación de los derechos a la seguridad jurídica.
VII. BIBLIOGRAFÍA
1. Carlos
Santiago Nino: Introducción al Análisis del Derecho; Ariel, Barcelona, 1987.
2. REAL
ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “seguridad”, en Diccionario de la lengua española, t.
II, 22ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 2040
3. Suprema
Corte de Justicia de la Nación: Las Garantías de Seguridad Jurídica; Dirección
General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación; México; 2004.
4. Carranza,
Venustiano, Documentos Constitucionalistas, primera edición, 2014, p. 95.
5. López
Oliva, José; La consagración del principio de seguridad jurídica como consecuencia
de la revolución francesa de 1789; Revista Prolegómenos- Derechos y Valores –
PP. 121-134, 2011 – II.
FUENTES ELECTRONICAS:
1. Constitución
Francesa, 1791, Francia. Véase en: http://aajc.com.ar/home/wp-content/uploads/2016/07/Constituci%C3%B3n-Francesa-de-1791.pdf
3. Declaración
de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789, Francia, Articulo 1 Véase en:
LEGISLACIÓN:
1. Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos
[1]
Carlos Santiago Nino: Introducción al Análisis del Derecho; Ariel, Barcelona,
1987, p. 2.
[2] http://dle.rae.es/?id=CGv2o6x citado
el 1 de mayo de 2018 a las 12:37 pm
[3]
REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “seguridad”, en Diccionario de la lengua española,
t. II, 22ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 2040
[4]
Suprema Corte de Justicia de la Nación: Las Garantías de Seguridad Jurídica;
Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; México; 2004; p. 9-10.
[5]
Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789, Francia, Articulo
1
[6]
Ibidem. Articulo 5
[7]
López Oliva, José; La consagración del principio de seguridad jurídica como
consecuencia de la revolución francesa de 1789; Revista Prolegómenos- Derechos
y Valores – PP. 121-134, 2011 – II.
[8]
Constitución Francesa, 1791, Francia. Véase en: http://aajc.com.ar/home/wp-content/uploads/2016/07/Constituci%C3%B3n-Francesa-de-1791.pdf
[9]
López Oliva, José; La consagración del principio de seguridad jurídica como
consecuencia de la revolución francesa de 1789; Revista Prolegómenos- Derechos
y Valores – PP. 121-134, 2011 – II.
[10]
Carranza, Venustiano, Documentos Constitucionalistas, primera edición, 2014, p.
95.
[11]
Suprema Corte de Justicia de la Nación: Las Garantías de Seguridad Jurídica;
Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; México; 2004; p. 19-22
[12]
Ibidem.
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