¡Haz tu búsqueda aquí!

lunes, 18 de junio de 2018

DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA


DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA; LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURIDICA EN NUESTRA CONSTITUCION.
Jorge Luis Félix Banda

 SUMARIO:
I. INTROUDCCION II. DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA; ETIMOLOGIA Y CONCEPTO III. ANTECEDENTES DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURIDICA IV. LA CONSTITUCION Y LA SEGURIDAD JURIDICA. V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CON GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURDICA. VI CONCLUSIONES. VII. BIBLIOGRAFÍA

I. INTRODUCCIÓN 
A lo largo de la historia, el ser humano se ha visto envuelto en incontables luchas y batallas para encontrar un ínfimo derecho a la seguridad, por lo que es menester y de suma importancia plasmar en el terreno material los ideales y sueños que han construido las luchas del hombre para enarbolar la dignidad y de esa manera propiciar la obtención de dicho estado de seguridad.
Dicho lo anterior, es necesario adentrarnos un poco en el estudio de este tema para apremiar a quien esté interesado y consecuentemente generar el conocimiento básico sobre las garantías de seguridad jurídica que otorga nuestra constitución de mil novecientos diecisiete.
A nuestra empresa corresponde empezar por definir la propia seguridad jurídica para luego hacer un fugaz pasaje por los antecedentes y finalmente situarnos en la norma fundante de nuestro país, todo aquello, con el apuro necesario para abordar lo esencial. 

II. DERECHO A LA SEGURIDAD JURDICIA; ETIMOLOGIA Y CONCEPTO
Empezamos por desentrañar las palabras necesarias en su individualidad par a poder comprender un concepto mucho más amplio en su conjunto, en primera parte, la palabra derecho es un vocablo de presencia cotidiana en la dinámica social y como bien apunta Carlos Santiago Nino, este vocablo goza de una “omnipresencia”[1] en la labor social aun cuando existan aspectos que se quedan en la secrecía de cada ser (los pensamientos, por ejemplo) y el derecho como es lógico, no los regule. Es por ello, que la palabra derecho suena tan contundentemente en el día a día de cualquier persona, pero para dejarlo más claro nos vemos en la evidente necesidad de darle un significado más específico para este tema y por tratarse de garantías constitucionales las que más adelante analizaremos, se toma muy en cuenta el concepto que arroja la Real Academia Española en su diccionario, diciéndonos que podemos entender la palabra derecho de entre sus muy variados significados como: “facultad de hacer o exigir todo aquello que la ley o la autoridad establece en nuestro favor, o que el dueño de una cosa nos permite en ella”[2], sabiendo lo anterior, se clarifica para la razón el hecho de que al hablar de un derecho a la seguridad jurídica en cualquier orden normativo, nos da la posibilidad de exigir el cumplimiento de ese mandamiento jurídico y más aun tratándose de un mandamiento de corte constitucional, esto derivado del control difuso de constitucionalidad acentuado en nuestro sistema jurídico.
Una vez entendiendo lo que un derecho nos puede dar, es momento de entender cuando hablamos de seguridad jurídica, separemos pues las palabras para hacer un análisis más hondo.
La palabra seguridad tiene un origen etimológico muy claro para el proyecto del presente trabajo, deriva de la voz latina securitas, -atis, misma que tiene por significado “cualidad de seguro” o “certeza” también pronunciado este significado al respecto de “cualidad del ordenamiento jurídico, que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación”.[3]  Bien pues una vez enarbolado lo anterior, nos concierne simplemente aclarar que el agregado de la palabra jurídica como posterior a la palabra seguridad, naturalmente le da un enfoque especifico al sistema normativo prevaleciente en una determinada  sociedad, en un territorio específico y, muy probablemente por un tiempo indefinido pero difícilmente infinito.
Una vez unificados los diferentes vocablos, parece menester hacer la confluencia necesaria para llegar a un concepto clarificado de lo que son los derechos a la seguridad jurídica. Para ello, notamos 3 cosas de suma importancia extraídas de los anteriores conceptos y significados:
a)    Cuando se tiene un derecho, existe una facultad de exigir que aquello establecido se cumpla bajo toda circunstancia.
b)    La seguridad como sinónimo de certeza, crea la previsibilidad de la aplicación normativa ante cualquier acto de cualquier ciudadano.
c)    Al elevarse en rango constitucional, no hay capacidad jurídica de soslayar los principios y garantías que en la propia constitución se establezcan como medio de prevención a los atropellos autoritarios del sistema gubernamental.
Entendido lo precedente, podemos visualizar varias formas de conceptualizar el derecho a la seguridad jurídica, la Suprema Corte de Justicia de la Nación nos dice: “la seguridad jurídica es la certeza que debe tener el gobernado de que su persona, su familia, sus posesiones o sus derechos serán respetados por la autoridad, pero si ésta debe producir una afectación en ellos, deberá ajustarse a los procedimientos previamente establecidos en la Constitución Política de los Estad Unidos Mexicanos y las leyes secundaria.”[4] Parece muy acertado el comentario al respecto del concepto que hace el máximo tribunal de nuestro país, y de él podemos desprender una serie de elementos para poder entender mejor este significado:
   a)    La seguridad jurídica, es un derecho subjetivo público que tiene todo gobernado.
   b)    Protege todo el patrimonio (personalidad, posesiones, derechos, etc.).
  c)    Menciona el impoluto principio de legalidad al esclarecer que la autoridad y las afectaciones que ella pueda realizar por sobre los miembros de una sociedad, deben de seguir ad pedem litterae los derechos enarbolados en la propia constitución. 

III. ANTECEDENTES DE LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD JURIDICA
            La historia contada desde las primeras civilizaciones siempre ha dado de que hablar para los teóricos, juristas e historiadores, pero de hecho, si algo nos puede generar un acuerdo general a los que tomamos la historia en perspectiva evolutiva, es precisamente que la evolución del pensamiento siempre ha estado presente como inherente al propio transcurso de los siglos, si bien en unas épocas más marcadas que en otras o con aumento rápido, la lucha ideológica siempre ha sido materializada en los campos de batalla, en los imperios, en las cortes, en la realeza y últimamente, en las famosas democracias.
            Durante mucho tiempo, la seguridad jurídica fue por decreto real o por clase social, los estamentos medievales podrían ser una ejemplificación que le da meridiana claridad a el privilegio que era tener seguridad jurídica, pero por ser la historia de la humanidad una inmensa lista de sucesos y personajes interesantísimos que no tendría espacio para mencionar, nos enfocaremos en los sucesos más importantes para la evolución de la seguridad jurídica como contexto normativo.
El suceso histórico en el que convergen la mayoría de los autores de este tema y que toman como estandarte para registrar el punto de partida para la exacta observancia de la seguridad jurídica y posteriormente inmiscuir esta seguridad como garantía constitucional, es la revolución francesa de mil ochocientos setenta y nueve.
Nos encontramos en una Francia tratando de dejar el sistema medieval prevaleciente entre los siglos V al XV en la mayor parte del territorio Europeo, precisamente en el sigo XVII-XVIII siendo este periodo bien conocido por aquella generación de monarcas franceses nombrado en tono burlón por los estudiosos de la historia “los luises” haciendo clara referencia a los reyes Luis XIV, Luis XV y Luis XVI ya que en los correspondientes reinados de citados personajes, incremento de manera desmedida el despotismo de la realeza, sustentado el statu quo en la gracia divina heredada por el propio Dios al gobernante en turno, dicho estilo de gobierno se ve referenciado en la frase pronunciada por Luis XIV L’Etat, c’est moi (El Estado soy yo), en muestra del poder absolutista del rey, debiendo destacar ciertamente, que el pueblo clerical de aquel momento sustentaba dicha apreciación monárquica.
Al tiempo de estallar la revolución, estaba en el trono Luis XVI, quien, si bien gobernó quizá con menos autoritarismo que sus antecesores, aun así, no fue merecedor de la misericordia del pueblo revolucionario y fue llevado a la decapitación seguido por su esposa y afamada reina francesa, María Antonieta.
Los ideales de la lucha revolucionaria estaban sustentados en pensamientos nacidos principalmente en el siglo de las luces y compresiblemente, en escritos de autores franceses como Juan Jacobo Rosseau y Charles Louis de Secondat, mejor conocido como el barón de Montesquieu, escritos que fungieron como asideros de dos principales causas:
1.    La autodeterminación del pueblo francés y la transición a república democrática (una democracia primitiva pero importante para el futuro del mundo). 
2.    La consagración de derechos fundamentales para todo ciudadano francés a efecto de evitar, de nueva cuenta, el abuso del poder por parte de las autoridades gubernamentales.
Al respecto de esta lucha por demás sangrienta, podemos rescatar tres importantes avances para la evolución de los derechos a la seguridad jurídica y su plasmar en un conjunto de normas jurídicas, estos son:
a)    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789.
b)    La Constitución Francesa de 1791.
c)    El Código Civil Frances de 1804 (también llamado Código de Napoleón o Código Napoleónico).
En estos tres textos, se inscribió, desde luego, el terreno ganado por los combatientes de la revolución y podemos extraer notas muy interesantes; el primero de ellos establecía, entre muchas otras cosas, la permanencia en libertad de todo individuo y la igualdad de derechos[5], también menciona invariablemente, en su artículo 5 el máximo antecedente del principio de legalidad desde el punto de vista privado al mencionar: “La Ley sólo tiene derecho a prohibir los actos perjudiciales para la Sociedad. Nada que no esté prohibido por la Ley puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer algo que ésta no ordene.”[6] Importantes preceptos de esta declaración que, sin duda, abundan de interés legítimo por la preservación de la dignidad social en pueblo revolucionario con esperanzas fidedignas, otros ejemplos los encontramos en los artículos 6,7, 8 y otros posteriores. Como bien apunta José O. López Oliva, “La Declaración de Derechos fue la respuesta a la inconformidad generalizada del pueblo, que estaba cansado de las actuaciones judiciales, enmarcadas en la incertidumbre generada hacia los súbditos, quienes no entendían, ni conocían lo permitido o lo prohibido por las leyes y mucho menos, participaban en la creación de éstas; todo, representaba la evidente violación al principio de Seguridad Jurídica y un abuso del poder, donde “el rey era fuente de toda justicia hasta el punto en que no se concebía justicia alguna que no fuera impartida por el rey” (Brewer-Carias, 2004, p. 127)”.[7] También cabe destacar en este punto, que con las adiciones de la Declaración de Derecho del Hombre y del Ciudadano en 1793, se agrega en el artículo 8, la definición de seguridad.
Mientras tanto en la Constitución Francesa de 1791 se establece como el mejor antecedente de lo que hoy conocemos como “garantías constitucionales” (puesto que existen otros más lejanos en tiempo, pero no tan claro, verbigracia la constitución de Juan Sin Tierra) por haber establecido una seria de derechos establecido por escrito en provecho de todos los ciudadanos franceses asentados en el titulo primero de aquella constitución intitulado “Disposiciones Fundamentales Garantizadas por la Constitución”, entre los cuales se remarca el derecho a ser admisibles en todos los puestos y empleos y quizá el más importante, el punto 3° de la constitución que mencionaba “que un mismo delito será castigado con una misma pena, sin ninguna distinción respecto de la persona”.[8]
El Código Civil de 1804, inteligiblemente viene a consagrar la seguridad jurídica en Francia. Al respecto se comenta José López Oliva: Asimismo, se demuestra que “una clara manifestación de la Seguridad Jurídica es la ley escrita, debidamente dada a publicidad para conocimiento de todo el pueblo. Esa ley, formalmente sancionada, siempre ha sido objeto de respeto y obediencia, máxime en los regímenes democráticos donde se expresa la voluntad popular,” (Urbano, 2007, p. 453) más no así en el régimen despótico trasgresor del principio de Seguridad Jurídica predominante antes de la Revolución Francesa.[9]
Nuestro país por su cuenta no está muy alejado de la influencia francesa en el sistema jurídico que maneja, por tradición histórica, pertenecemos al mismo sistema románico, prevaleciente en la mayoría de los países colonizadores del siglo XV fundantes de América (Francia, España, etc.) exceptuando a Estados Unidos de América conquistado por los colonizadores ingleses.
No es sino hasta la constitución de mil novecientos diecisiete, donde se ve reflejado en el sistema mexicano una legítima preocupación y ocupación en las garantías de seguridad jurídica, y en general, en los preceptos de carácter social, en parte por el suceso originario de la propia carta magna, la revolución mexicana, que a mi parecer, más bien se trata de varias revoluciones sustentadas en muy distintas causas pero que de alguna manera logran fusionarse en el texto culmen del proceso de 1910 dándole una mayor apreciación a la clase social baja del país, sin embargo, si podemos encontrar en la historia de México, someros antecedentes a los preceptos incluidos por el constituyente de mil novecientos diecisiete, tal es el caso del articulo diecinueve del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana (conocida como la Constitución de Apatzingán de 1914), misma constitución fomenta muchas de las ideas previamente dispuestas en las leyes francesas, sin embargo es de considerarse que, durante el turbulento siglo XX por el que atravesó nuestra nación, la observancia de estas normas como disposiciones en favor del ciudadano y para su bien, resultan bastante difíciles.
Igualmente exista una buena remembranza en la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, en la que el aclamado bando liberal al yugo de Benito Juárez García, Sebastián Lerdo de Tejada, Porfirio Díaz Morí, entre otros, incluyeron conceptos novedosos para el constitucionalismo mexicano como la exclusión del clero en la vida pública, la abolición de muchas penas corporales entre otras causas. 

IV. LA CONSTITUCION Y LA SEGURIDAD JURIDICA
            Es sin duda pues, la constitución mexicana de mil novecientos diecisiete la que mejor muestra, al menos en tinta y en papel, el deseo de las clases menos privilegiadas y con esto, la intención de preservar y garantizar la seguridad jurídica a todos los miembros del grupo nacional.
            Considerando importante el trabajo de Venustiano Carranza quien, se puede presumir por sus escritos y palabras, repudiaba en toda forma la ilegalidad de los actos y los gobiernos autoritarios, al ejemplo, podemos citar en una de sus escritos sobre las reformas a la constitución de mil ochocientos cincuenta y siete “en general, siempre ha habido la creencia de que no se puede conservar el orden sin pasar sobre la ley, y ésta y no otra cosa es la causa de la ley fatal de que habla Tocqueville […] enséñese al pueblo a que no es posible que pueda gozar de sus libertades si no sabe hacer uso de ellas, o lo que es igual, que la libertad tiene por condición el orden, y que sin éste aquella es imposible”.[10]
            La conquista de cualquier pueblo referente a la garantía de una seguridad ya sea de cualquier tipo, quedaría incompleta si no se inscribe en la máxima norma jurídica de esa sociedad, ante ello, es de valida preocupación, destinar los esfuerzos conjuntos a inscribir en todo tiempo aquello que beneficie a cada mexicano en la constitución. 

V. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CON GARANTÍAS DE SEGURIDAD JURDICA
            Una vez hecho el análisis histórico-jurídico correspondiente, es competencia de esta empresa, sistematizar y redefinir sustancialmente los preceptos actuales que están presentes en nuestra carta magna y que dentro de ellos alborozan algún tipo de derecho a la seguridad jurídica.
            Cabe mencionar que todo aspecto ya incrustado en el texto constitucional toma el carácter además de derecho (facultad de exigir), de garantía, por lo que es importante definir lo que es garantía. Podríamos decir que la garantía es: la certeza de que algo sucederá si se está en el supuesto para ello establecido, es decir, una garantía puesta en nuestra constitución es la garantía de audiencia, según la cual, nadie puede ser privado de su libertad sino mediante un procedimiento ya establecido, entonces al caer alguien en el supuesto por el que puede ser privado de su libertad (la realización de un delito, etc.) esa persona, tiene la certeza de que tendrá el debido proceso a fin de decidir si será privado de dicha libertado o no.
            En este punto, es de vital importancia hacer mención de la jurisprudencia realizada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1ª/J. 31/ 99 la cual menciona un principio que establece la base para la prohibición de las autoridades a soslayar la protección de las garantías jurídicas aun cuando en el texto constitucional no se mencionen los derechos tutelados.
            La misma Corte en su texto “Las Garantías de Seguridad Jurídica” establece lo artículos constitucionales que establecen estas garantías y añade, en forma de cuadro, un muy acertado resumen del derecho o derechos que sustentan cada artículo. Para la Corte estos artículos son: 8°,14,16,17,18,19,20,21,22 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[11] y los resume de la siguiente manera:
Artículo 8°.
Derecho de petición.
Artículo 14.
·         Garantía de irretroactividad de la ley.
·         Garantía de audiencia.
·         Garantía de exacta aplicación de la ley.
·         Garantía de legalidad en materia civil.
Artículo 16.
·         garantía de debida fundamentación y motivación.
Artículo 17.
·         Nadie puede hacerse justicia por su propia mano.
·         Justicia eficaz y expedita.
·         No procede prisión por deudas civiles.
Artículo 18.
·         Casos de validez de la prisión preventiva.
Artículo 19.
·         Garantías del auto de formal prisión.
Artículo 20.
·         Garantías de los inculpados, las víctimas y los ofendidos por un delito.
Artículo 21.
·         La imposición de las penas es propia de la autoridad judicial.
·         Al Ministerio Público le compete la investigación y persecución de los delitos.
Artículo 22.
·         Está prohibida la aplicación de penas inusitadas o trascendentales.
Artículo 23.
·         Ningún juicio penal puede tener más de tres instancias.
·         Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.
·         Se prohíbe la práctica de absolver de la instancia.
Aunque la Corte solo mencione estos preceptos, también podemos mencionar algunos otros como el artículo 6° con el derecho a la información, el artículo 10° que habla sobre la portación de armas de fuego (inclusive tenemos la existencia de una ley reglamentaria para este artículo constitucional), finalmente el articulo 27 es en nuestra historia, una importante conquista social que nunca debe ser soslayada. 

VI. CONCLUSIONES
            Finalmente, debemos comprender la importancia de la seguridad jurídica para que un sistema jurídico funcione con plenitud, el estado que guarde y haga guardar dichos principios, irá un paso adelante de sus homólogos que no lo hacen, es obligación del Estado Mexicano publicitar el conocimiento de estos derecho tan legítimo e importantes y el presente escrito no tiene otro fin que facilitar dicho compromiso, a su vez, es menester del ciudadano hacer respetar su esfera de derechos y conservar la solidaridad necesaria para hacer preservar la de los demás miembros del grupo social, con un talante inquebrantable ante las adversidades políticas que se puedan suscitar, necesitamos a través del derecho, ejercer la presión necesaria no solo para transformar superficialmente el papel y la tinta que rigen nuestro sistema judicial, sino además, hacer de las próximas generaciones mujeres y hombres letrados y conscientes del deber social que cada uno, a su nivel, juega en la constante consolidación de los derechos a la seguridad jurídica. 

VII. BIBLIOGRAFÍA
1.    Carlos Santiago Nino: Introducción al Análisis del Derecho; Ariel, Barcelona, 1987.
2.    REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “seguridad”, en Diccionario de la lengua española, t. II, 22ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 2040
3.    Suprema Corte de Justicia de la Nación: Las Garantías de Seguridad Jurídica; Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; México; 2004.
4.    Carranza, Venustiano, Documentos Constitucionalistas, primera edición, 2014, p. 95.
5.    López Oliva, José; La consagración del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la revolución francesa de 1789; Revista Prolegómenos- Derechos y Valores – PP. 121-134, 2011 – II.

FUENTES ELECTRONICAS:
1.    Constitución Francesa, 1791, Francia. Véase en: http://aajc.com.ar/home/wp-content/uploads/2016/07/Constituci%C3%B3n-Francesa-de-1791.pdf
2.    http://dle.rae.es/?id=CGv2o6x citado el 1 de mayo de 2018 a las 12:37 pm
3.    Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789, Francia, Articulo 1 Véase en:
LEGISLACIÓN:
1.    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos






[1] Carlos Santiago Nino: Introducción al Análisis del Derecho; Ariel, Barcelona, 1987, p. 2.
[2] http://dle.rae.es/?id=CGv2o6x citado el 1 de mayo de 2018 a las 12:37 pm
[3] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA, voz “seguridad”, en Diccionario de la lengua española, t. II, 22ª ed., Madrid, Espasa Calpe, 2001, p. 2040
[4] Suprema Corte de Justicia de la Nación: Las Garantías de Seguridad Jurídica; Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; México; 2004; p. 9-10.
[5] Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, 1789, Francia, Articulo 1
[6] Ibidem. Articulo 5
[7] López Oliva, José; La consagración del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la revolución francesa de 1789; Revista Prolegómenos- Derechos y Valores – PP. 121-134, 2011 – II.
[8] Constitución Francesa, 1791, Francia. Véase en: http://aajc.com.ar/home/wp-content/uploads/2016/07/Constituci%C3%B3n-Francesa-de-1791.pdf
[9] López Oliva, José; La consagración del principio de seguridad jurídica como consecuencia de la revolución francesa de 1789; Revista Prolegómenos- Derechos y Valores – PP. 121-134, 2011 – II.

[10] Carranza, Venustiano, Documentos Constitucionalistas, primera edición, 2014, p. 95.
[11] Suprema Corte de Justicia de la Nación: Las Garantías de Seguridad Jurídica; Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; México; 2004; p. 19-22
[12] Ibidem.

1 comentario:

  1. Harrah's Casino & Hotel, Las Vegas - MapyRO
    Harrah's Hotel and Casino is a fun place 청주 출장안마 to stay and play in Las Vegas. 김해 출장안마 Plan your visit 성남 출장마사지 today 고양 출장마사지 to visit the Harrah's Casino & Hotel, 대전광역 출장샵 a vibrant casino with

    ResponderEliminar