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jueves, 21 de junio de 2018

PRISIÓN PREVENTIVA


PRISIÓN PREVENTIVA.

Mauricio Adalberto Torres Martínez.
Irving Ernesto Tapia Herrera.
Marco Antonio Rodriguez Quezada.

Sumario: I. Nota introductoria. II. Prisión preventiva. A. Concepto. B. Naturaleza jurídica. C. Norma suprema. D. Código Nacional de Procedimientos Penales. E. Terminación de la prisión preventiva. F. Medios de defensa. III. Conclusión. IV. Bibliografía.

I. Nota introductoria.
El derecho penal surge como una herramienta para combatir aquellos actos que dentro del contexto social ponen en peligro o lesionan aquellos bienes jurídicamente tutelados, los cuales el Estado busca proteger, pues resultan esenciales en la vida y desarrollo del individuo.
Para esto el derecho penal se configura como un conjunto de normas que impone el estado para prevenir y tomar las medidas necesarias para confrontar las situaciones en donde se vulneren dichos bienes, deviniendo en consecuencias jurídicas para quienes encajen en los supuestos que la legislación prevé. Todo esto, fundamentado en una serie de estudios previos realizados por doctrinarios tanto de la materia que nos ocupa, como de las ciencias de las que ésta se auxilia.
Para esto el derecho penal sanciona esas conductas mediante penas las cuales tienen como fin restringir la realización de tipo de conductas. Estas yendo desde la privación de derechos inmediatamente relativos a los de la conducta reprochable, como la suspensión de los derechos para conducir automotores hasta la privación de la libertad corporal, la cual es la pena prevista para los delitos más gravosos. Estas penas, por mandato constitucional no podrán ser aplicadas sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos donde se respeten las formalidades del proceso y la pena sea decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, expedida con anterioridad al hecho.[1]
Es sabido que todo derecho, desde su concepción objetiva requiere de una serie de parámetros para su aplicación los cuales son fruto de años de abuso documentados a lo largo de la historia por las autoridades que sin un establecimiento previo de los criterios en que se basaban para resolver y los medios por los cuales lo hacían, llegaron a acusar, juzgar y sancionar a cualquier persona de manera arbitraria y sin fundamentos. Dada la naturaleza dinámica del derecho, su constante evolución ideológica y el orden en que se presentaron dichos abusos, surge como consecuencia la necesidad de regular el proceso, de equilibrar las facultades y atribuciones de los intervinientes en el mismo y de la necesidad de una verdadera administración de justicia, el principio que garantiza un debido proceso apegado a derecho, el cual, en nuestra época se caracteriza por estar tutelado a nivel global por virtud de instrumentos internacionales como lo son el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los Derechos Humanos. El proceso lo define Couture, como “…la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto sometido a su decisión…”[2] y en materia penal, este se configura por 3 etapas, la primera es la de investigación donde se formula la imputación y se vincula a proceso, la segunda o intermedia en la que depura el procedimiento resolviendo cuestiones accidentales, se examina la procedencia de los medios de prueba y concluye con la apertura del juicio oral, la cual es la tercera etapa del proceso y se compone por dos audiencias, una de juicio oral y la otra de individualización de sanciones.[3]
El derecho penal además de las penas, prevé medidas cautelares las cuales adelantan parcial o totalmente los efectos de un fallo definitivo, o el aseguramiento de una prueba, admitiendo la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede significar la demora producida por los términos en que se llevó a cabo el proceso.[4] Éstas pueden ser decretadas antes de que se formule la imputación, o después de la misma pero antes de que se dicte sentencia, recibiendo el nombre de pre-procesales e intra-procesales respectivamente.[5]
En términos de derecho positivo mexicano del código nacional de procedimientos penales establece en su artículo 155 una serie de medidas cautelares las cuales se han de emplear atendiendo al caso concreto.
“l. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe;
II. La exhibición de una garantía económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero;
V. La  prohibición  de  salir  sin  autorización  del  país,  de  la  localidad  en  la  cual  reside  o  del  ámbito territorial que fije el juez;
VI. El   sometimiento   al   cuidado   o   vigilancia   de   una   persona   o   institución   determinada   o internamiento a institución determinada;
VII. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos lugares;
VIII. La  prohibición  de  convivir,  acercarse  o  comunicarse  con  determinadas  personas,  con  las víctimas u ofendidos o testigos, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
IX. La separación inmediata del domicilio;
X. La  suspensión  temporal  en  el  ejercicio  del  cargo  cuando  se  le  atribuye  un  delito  cometido  por servidores públicos;
XI. La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional o laboral;
XII. La colocación de localizadores electrónicos;
XIII. El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV. La prisión preventiva.”[6]
Las medidas previamente enunciadas responden a la necesidad de garantizar una aplicación eficaz de las disposiciones normativas atendiendo a la naturaleza de los hechos, y la forma que se presentan dentro del proceso, las cuales restringen el campo de acción del delincuente ya sea mediante sanción pecuniaria, privación parcial del libre tránsito, asociación, ejercicio de profesión, y en última instancia, la privación de la libertad corporal de carácter preventivo, esta última, con el fin de evitar que el imputado se sustraiga de la impartición de justicia.
La prisión es el recurso que tiene el estado para privar de la libertad corporal a un sujeto peligroso que ha incurrido en conductas lascivas, con el fin de que este además de sustraerse del contexto en que genera riesgos o daños, se readapte mediante un régimen de vida donde se propicien su educación, su actividad física y su cultura de trabajo, para que al momento de purgar su pena, pueda integrarse de nuevo a la sociedad ya con percepciones de legalidad y justicia más claras que le permitan vivir conforme al derecho.
II. La prisión preventiva.
A.  Concepto.
“La prisión preventiva es una medida cautelar personal, que consiste en la privación de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el objeto de asegurar los fines del procedimiento.”[7]
B.  Naturaleza jurídica.
Bajo este concepto podemos afirmar que la naturaleza jurídica de la prisión preventiva  radica en que es una medida cautelar, la cual tiene como propósito la seguridad de que el procedimiento de la pena se concrete correctamente y  sobretodo que sea conforme al derecho; sustrayendo parcialmente el bien jurídico tutelado (libertad) de una persona, que se presume como responsable del acto u omisión al que se le imputa, con el fin de que este no pueda sustraerse de la acción de la justicia.
Su desarrollo actualmente se ha generado gracias a la regulación en la aplicación de este tipo de  cautiverio, el cual cuenta con criterios de valoración los cuales se denominan caracteres esenciales como lo son; la personal, la instrumentalidad, que se da en los casos en los cuales el imputado pueda ejercer daño hacia la víctima o pueda representar un obstáculo o que realice un impedimento que entorpezca la investigación;   la excepcionalidad, el cual destaca por el principio “ultima ratio” el cual se da en la posibilidad de temor fundado en el que el imputado del hecho punible se aparte del poder que emanan las normas jurídicas, irrumpiendo en el proceso; la necesidad, para poder determinar las medidas en el caso específico; la racionalidad, que determina su límite temporal en contraste con el fin que lo motivo a realizar aquella conducta; y la proporcionalidad, que se encarga de conmutar que el fin buscado sea compensado con el sufrimiento ocasionado al imputado.[8]
C.  Norma suprema.
En el sistema jurídico mexicano, la Carta Magna reglamenta las bases de la prisión preventiva de la siguiente manera:
“Art. 18.- Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.”[9]
Es en el artículo previamente citado donde encuentran su nacimiento las condiciones de procedencia de la prisión preventiva pues ésta es la pauta de mayor importancia a tomar en cuenta puesto que de no satisfacerse, descarta de entrada toda posibilidad de aplicar la medida en cuestión, garantizando así la libertad del imputado. Además de establecer la diferencia en cuanto al lugar donde se lleva a cabo la reclusión, esto en virtud de que no poseen la misma calidad el procesado que el sentenciado, de lo cual deviene que tampoco sean los mismos sus regímenes y tratamientos.
“Art. 19.- Ninguna  detención  ante  autoridad  judicial  podrá  exceder  del  plazo  de  setenta  y  dos horas,  a  partir  de  que  el  indiciado  sea  puesto  a  su  disposición,  sin  que  se  justifique  con  un  auto de vinculación  a  proceso  en  el  que  se  expresará:  el  delito  que  se  impute  al  acusado;  el  lugar,  tiempo  y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no  sean  suficientes  para  garantizar  la  comparecencia  del  imputado  en  el  juicio,  el  desarrollo  de  la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”[10]
Este artículo fija más precisamente las condiciones a satisfacer para lograr la aplicación de la preventiva observando el menor perjuicio o daño al derecho a la libertad corporal del imputado, fijando el máximo de duración de la detención y los parámetros de las dos modalidades en que se presenta la prisión preventiva, en su forma justificada y oficiosa.
“Art. 20.- El  proceso  penal  será  acusatorio  y  oral.  Se  regirá  por  los  principios  de  publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación…
B. De los derechos de toda persona imputada…
IX… La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito  que  motivare  el  proceso  y  en  ningún  caso  será  superior  a  dos  años,  salvo  que  su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares.
En  toda  pena  de  prisión  que  imponga  una  sentencia,  se  computará  el  tiempo  de  la detención.”[11]
Por medio de este, es que se fijan los principios rectores del proceso penal y los derechos del imputado, de entre los cuales se encuentran el derecho de presunción de inocencia, la libertad de declarar o no, a la información y a una adecuada defensa, a los cuales sucede la garantía de que no será despojado de su libertad personal, ni por más de dos años, ni en vano, puesto que el periodo que dure la privación de ésta se abonará al que se le imponga como pena al momento de dictar sentencia.
D.  Código Nacional de Procedimientos Penales.
La legislación sustantiva penal de la república hace eco de lo establecido por el art. 18 de la Carta Magna en su art. 165 al tenor de que: “Sólo  por  delito  que  merezca  pena  privativa  de  libertad  habrá  lugar  a  prisión  preventiva.”[12] Supeditando su petición a los términos y condiciones del mismo código.
Ahondando en la materia, por medio del art. 167 se establecen las causas de procedencia, donde se fijan las reglas de desarrollo de la misma, dando origen en el primer párrafo a la denominada por algunos como prisión preventiva “justificada” y en su sexto párrafo a la que denomina prisión preventiva oficiosa.
El artículo previamente citado en su primer párrafo nombra competente para solicitar la prisión preventiva al Ministerio Público y establece la segunda condición de aplicación de la misma, en el sentido en que deberá ser solicitada sólo cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar ya sea la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, para proteger a la víctima, a los testigos o al resto de la comunidad, lo cual viene a hacer eco de lo reglamentado por el art. 19 en su párrafo segundo. En las últimas líneas, precisa que procede también si el imputado está siendo procesado o ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso siempre que la causa diversa no sea acumulable o conexa, de lo cual deriva lo que se enuncia en el segundo párrafo, donde establece que esto no necesariamente da pie a la imposición de la medida.
El párrafo tercero de la reglamentada establece la procedencia de la prisión preventiva oficiosa, enunciando los casos de delincuencia  organizada,  homicidio  doloso,  violación,  secuestro,  trata  de  personas,  delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Dejando posteriormente en sus tres últimos párrafos la procedencia de la oficiosa al amparo de las leyes en materia de salud, secuestro, trata de personas, delincuencia organizada y del código penal federal en los términos del mismo, donde se prevé su procedencia para los casos de;
Homicidio doloso simple intencional, en riña, calificado, el feminicidio, el homicidio en estado de emoción violenta, el homicidio por error de prohibición indirecto y el exceso intensivo de la legítima defensa, excluyendo el homicidio por error de tipo o por ausencia de conducta; Genocidio; Violación tanto en grado de tentativa como su modalidad equiparada, excluyendo cualquier otro de naturaleza sexual como el abuso sexual, el hostigamiento y el acoso; Traición a la patria; Espionaje; Terrorismo; Sabotaje; Invitación a militares en ejercicio a la ejecución o la misma ejecución por parte de funcionarios públicos de delitos contra la seguridad de la nación; Corrupción, pornografía, turismo sexual y/o lenocinio   de  personas  menores  de  dieciocho  años  de  edad  o  de  personas  que  no  tienen capacidad  para  comprender  el  significado  del  hecho o  de  personas  que  no  tienen capacidad para resistirlo; Tráfico de menores; Contra la salud, en términos del art. 194 el cual busca castigar la producción, el tráfico, el suministro, la introducción o extracción del país o cualquier acto de financiamiento, colaboración o proselitismo relativo a los narcóticos que se observan en el art. 193,  en términos del 195 para la posesión de las mismas sustancias, respecto del art. 196 Bis podemos ver que al momento se encuentra derogado y del 196 Ter, en el sentido de que se desvíen recursos destinados a otro fin en actos relativos a narcóticos, 197, párrafo primero donde habla del suministro y la prescripción de estupefacientes y el 198, parte primera del párrafo tercero donde se prevé la inducción o auxilio a un tercero para consumir estupefacientes. Todo esto aunado a que basta que haya datos que establezcan la existencia de un delito, así como la probable intervención del sujeto en su comisión[13] permite darnos una idea de la manera en que entra en funcionamiento.
En el último párrafo limita la actuación del juez al estipular que no impondrá la preventiva oficiosa sino otra medida cautelar cuando lo solicite el Ministerio Público por no ser proporcional para garantizar la comparecencia del imputado en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, testigos y/o comunidad.[14]
Al tenor del art. 20 fracción IX el art. 165 en su segundo párrafo se pronuncia en el sentido de que “… La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare  el  proceso  y  en  ningún  caso  será  superior  a  dos  años, salvo  que  su  prolongación  se  deba  al ejercicio del derecho de defensa del imputado.”[15] Por lo que termina de fijar la duración máxima de la misma, dedicando su última parte a la resolución de que si se cumple el término y no se ha pronunciado sentencia, el imputado se pondrá en libertad inmediatamente, amparándole ante la imposición de otras medidas cautelares.
Los artículos 168, 169 y 170 reglamentan la denominada prisión preventiva justificada bajo los supuestos de peligro de sustracción del imputado, peligro de obstaculización del desarrollo de la investigación y riesgo para la víctima, ofendido, de testigos y/o para la comunidad respectivamente.
En artículo 168 se establecen las circunstancias en las que el juez de control debe tomar para garantizar la comparecencia del imputado, como lo son;
En la fracción I habla del arraigo que el imputado tiene al lugar donde deba de ser juzgado, el cual se determina por preceptos como los son; el domicilio, su residencia habitual, al asentamiento de su familia.
En la fracción II observa el máximo de la pena que amerite el delito y la actitud que el imputado postre ante éste.
En la fracción III refiere al comportamiento que adopte el imputado con posterioridad a la comisión del hecho durante el procedimiento o en otro anterior, en la medida que deje ver su voluntad de apegarse al proceso.
Las fracciones IV y V refieren a la inobservancia de medidas cautelares previamente impuestas y el  desacato  de  citaciones  para  actos  procesales por parte del investigador o del juzgador, respectivamente.[16]
En el artículo 169 nos habla de las circunstancias que toma en cuenta el juez de control sobre el hecho cometido por el imputado, y los elementos aportados por el Ministerio Publico para estimar si es probable que el imputado al recuperar su libertad busque; destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba; influenciar coimputados, testigos o peritos a informar falsamente o actuar de manera reticente y/o; obstaculice la actuación de los servidores públicos intervinientes en la investigación.[17]
Por último, el artículo 170 deja a la valoración del juez de control la protección que deba darse a la víctima, ofendido, testigos o a la comunidad, valoración que dependerá de las circunstancias del hecho y las condiciones particulares de cada sujeto de las que derive la existencia de un riesgo fundado de que se cometa un nuevo delito en su contra que atente contra su integridad personal o ponga en riesgo su vida.[18]
E.  Terminación de la prisión preventiva
Para el cese de la prisión preventiva el ministerio público es una de las autoridades que puede finalizar con esta, debido a que es este quien se encarga de la corroboración de pruebas y su presentación en el proceso, una razón es por sobreseimiento de la causa, que es cuando el imputado se desvincula de la acción penal, por diversas razones las cuales lo hacen ajeno al delito que se le imputa, los cuales pueden influir en la formulación de la prisión preventiva. Cabe mencionar que también puede el ministerio publico pedir que se imponga otra medida cautelar dando también terminación de esta.

No obstante en la formulación de la medida cautelar se pueden apelar las razones por las cuales el supuesto imputado es ajeno al delito que se le vincula, claro esto por parte de la defensa. Deviniendo en la sustitución de la medida cautelar atendiendo a su proporcionalidad con el hecho.
La ley otorga la libertad a aquellos imputados que cumplan o excedan con un tiempo de dos años en dicha medida, ya que se considera tiempo suficiente como para que aun no se le hayan corroborado pruebas que ameriten sentencia en su contra; que por otra parte la sentencia es la resolución definitiva que se encarga de poner fin a la prisión preventiva ya que conlleva la finalización del juicio y el inicio de la ejecución de pena.
F.   Medios de Defensa.
No cabe duda que en cualquier procedimiento legal, de la materia o naturaleza del que este trate, la figura de los medios de defensa tienen una trascendencia sustancial, son la herramienta fundamental y procesal con los que el imputado cuenta para oponerse a la actuación de la autoridad, cuando se encuentren motivos fundados en determinado acto, en el cual este no se apegue al proceso debido, a la ley, o que viole un derecho.
En la prisión preventiva, este cuenta con 3 tipos de medios de defensa para el imputado, ya que al ser, dicha medida aplicada al criterio del juez, se puede llegar a la equivocación u omisión en el acto.
1. Amparo.
El amparo es un medio de defensa que las personas tenemos para proteger, ante los tribunales, los derechos que reconoce nuestra Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando.
El juicio amparo les permite a todas las personas dentro de nuestro territorio nacional defenderse, de manera pacífica, de los actos de la autoridad pública que violen sus derechos humanos. Estos actos pueden provenir de policías, agentes del ministerio público, regidores e incluso hasta de los actos de los mismos jueces.
El objeto del juicio de amparo, que nos menciona el artículo primero de la ley de amparo, reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el de resolver cualquier controversia que se suscite. Hablamos de todos los actos u omisiones de autoridad que violen derechos humanos reconocidos y sus mismas garantías para la protección de estos, así mismo hacer mención en el mismo artículo en su párrafo quinto nos dice;[19]
“El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente Ley.”
2. Apelación.
El recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los hechos o no se fundó o motivó correctamente.
3. Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares
Este medio de defensa, puede ser solicitado por las partes, la revocación, sustitución o medida cautelar, al Órgano Jurisdiccional.
En los artículos 161, 162 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos redactan lo siguiente;
Artículo 161. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en consecuencia.[20]
Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas cautelares
De no ser desechada de plano la solicitud de revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.[21]
Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la medida cautelar.[22]
Así también, como en nuestra Carta Magna en su artículo 16 párrafo 14, nos menciona sobre el actuar de la autoridad;
“Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes.”[23]
III. Conclusión.
La prisión preventiva plantea un difícil debate en los Estados democráticos modernos, ya que por una parte están quienes la defienden como un recurso justo y viable ante el ilícito y por otra, quienes la rechazan en el sentido de que constituye un abuso de la fuerza estatal que violenta el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia de todo imputado, cosa que si bien no es falsa, tampoco es completamente cierta, dado que en el caso de la presunción de inocencia esta se mantiene intacta hasta que se pruebe lo contrario, toda vez que la imposición de la medida, si bien es restrictiva de derechos no constituye por si la imposición de una pena, es decir, nos encontramos aun dentro del proceso, previo a la dicción de la sentencia.
Puede aparentar ser una violación de derechos, sin embargo, podemos decir que no lo es apoyándonos en que de entrada, los únicos competentes en la administración de justicia son órganos del Estado, que lo han de hacer apegados a normas previamente expedidas de carácter público por lo que no estamos frente a actuaciones arbitrarias ni en manos de agentes privados, generales pues aplican a todos los pobladores de la república e impersonales pues no atienden a una calidad personal determinada o grupo específico. Cabe mencionar también que las actuaciones de dichos órganos se encuentran reglamentadas, si no en la norma suprema, en la ley orgánica correspondiente. Con respecto al derecho de la libertad, que es el que sufre del menoscabo al aplicarse la prisión preventiva, la integridad de este derecho se encuentra garantizada en el sentido de que la duración máxima de la detención del indiciado se encuentra regulada por la norma suprema, al igual que la excepcionalidad de su aplicación y la duración máxima de la medida cautelar.
La prisión preventiva es una figura altamente cuestionada por lo que implica, ya que desde el panorama de los Estados democráticos modernos, además de que la intromisión del Estado en los negocios de los particulares debe ser mínima por obvias razones de fuerza y capacidad, derechos como la salud, la libertad de expresión, profesión, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la vida,  y la libertad entre otros, deben ser garantizados y protegidos por el mismo, a la par de ser éste el mismo que le somete  y en dado caso, le juzga y le condena, observando siempre la integridad de los derechos del sometido.
La prisión preventiva no es una pena anticipada, ya que se incurren con anterioridad a los criterios del ministerio público quien por un medio de estatutos tratan de determinar y llevar acabo el mejor proceso el cual cumpla con el propósito de la norma, sin mencionar la experiencia y el análisis de un juez que tiene que valorizar en todos los preceptos suscitados en el hecho. Asegurando pues que el desarrollo del proceso se concrete, atendiendo a los principios por los cuales se originó y con la estricta observancia de los derechos del imputado o procesado hasta el dictamen de su sentencia.
En torno a las deficiencias en la aplicación de esta, podemos afirmar que se deben a factores cuya intervención en esta se encuentra reglamentada en el campo del deber ser pero su actuación puede variar notoriamente en el campo del ser, esto es, que si bien se regula la figura, su imposición, sus efectos jurídicos y los sujetos que en su aplicación intervienen, esto no asegura un ejercicio satisfactorio por parte del Estado, que es a lo que se le puede atribuir la presencia de vicios en la misma, puesto que la prisión preventiva como producto del derecho per se, busca su plena aplicación, sin presencia de vicio alguno, amparándola con una normativa penal correspondiente.
Cuando hablamos de la prisión preventiva, entran una variedad de controversias a la materia, es un recurso muy delicado, en el cual su aplicación, al ser depositada a criterio de un sujeto, lo hace polémico, ya que interviene contra intereses y hasta derechos fundamentales que se llevan a cabo en un proceso. Es un recurso muy servicial y eficaz en la práctica, nos ayuda a combatir más a fondo, y evitar algún hecho ilícito más del imputado, cuando se encuentre motivo fundado de que no colaborara con el proceso.
Al ser una herramienta tan pragmática, requiere una capacidad completa por parte de Juez, en si la prisión preventiva no es del todo la culpable de ocasionar incidentes con los imputados, debido a su mal manejo y falta de capacidad del órgano jurídico, es lo que la ha convertido en una mala herramienta, es por eso que no deberíamos enfocarnos en combatir dicho recurso, si no establecer una regulación más rigurosa para las autoridades, que adquieran la capacidad necesaria para aplicar tal medida cautelar.
IV. BIBLIOGRAFÍA.
¾   CARBONELL, Miguel, Prisión Preventiva, 18 de agosto del 2014, consultado el día 14 de abril del 2018, México,  http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Prisi_n_Preventiva.shtml.
¾   COBOS CAMPOS, Patricia Amalia, Teoría General del Proceso, México, Omnijurídica Ediciones S. de R.L., 2016.
¾   CONSTANTINO RIVERA, Camilo, Medidas cautelares en el sistema acusatorio, 2° Edición, México, Flores Editor y Distribuidor S.A. de C.V., 2015.
¾   COUTURE, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, 1958, Roque de la Palma Ed., 3° Ed.
¾   GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, Víctor, ALMAGRO NOSETE, José y Cortés Domínguez, Valentín, Derecho Procesal Penal, t.II, Editorial Tirant Lo Blanch, 4ª. Ed., Valencia-España, 1992.
LEGISLACIÓN.
¾   Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F. México.
¾   Código Nacional de Procedimientos Penales, D.O.F., México.
¾   Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F. México.




[1] Art. 14, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F., 09 de Diciembre de 2005.
[2] COUTURE, Eduardo, Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, 1958, Roque de la Palma Ed., 3° Ed.
[3] COBOS CAMPOS, Patricia Amalia, Teoría General del Proceso, México, Omnijurídica Ediciones S. de R.L., 2016, pag. 118.
[4] CONSTANTINO RIVERA, Camilo, Medidas cautelares en el sistema acusatorio, 2° Edición, México, Flores Editor y Distribuidor S.A. de C.V., 2015, pág. 21.
[5] Ibídem, pág. 4.
[6] Art. 155, Código Nacional de Procedimientos Penales, D.O.F., México, 05 de Marzo del 2014.
[7] GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, Víctor, ALMAGRO NOSETE, José y Cortés Domínguez, Valentín, Derecho Procesal Penal, t.II, Editorial Tirant Lo Blanch, 4ª. Ed., Valencia-España, 1992, p. 524.
[8] CARBONELL, Miguel, Prisión Preventiva, 18 de agosto del 2014, consultado el día 14 de abril del 2018, México, 
[9] Art. 18, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F., México, 05 de Febrero de 1917.
[10] Art. 19, Ibídem.
[11] Art. 20, Ibídem.
[12] Art. 165, Op. cit. 6.
[13] CONSTANTINO RIVERA, Camilo, Op. cit. 4, p.214.  
[14] Art. 167, Op. Cit. 6.
[15] Art. 165, Op. cit. 6.
[16] Art. 168, Op. cit. 6.
[17] Art. 169, Op. cit. 6.
[18] Art. 170, Op. cit. 6.
[19] Art 1, Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F. México 2 de Abril del 2013.
[20] Art. 161, Op. Cit. 6.
[21] Art. 162, Op. Cit. 6.
[22] Art. 163, Op, Cit. 6.
[23] Art. 16, Párrafo 14, Op. Cit. 8.

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