PRISIÓN
PREVENTIVA.
Mauricio Adalberto
Torres Martínez.
Irving Ernesto Tapia
Herrera.
Marco Antonio
Rodriguez Quezada.
Sumario: I. Nota
introductoria. II. Prisión preventiva. A. Concepto. B. Naturaleza jurídica. C.
Norma suprema. D. Código Nacional de Procedimientos Penales. E. Terminación de
la prisión preventiva. F. Medios de defensa. III. Conclusión. IV. Bibliografía.
I. Nota introductoria.
El derecho penal surge como
una herramienta para combatir aquellos actos que dentro del contexto social
ponen en peligro o lesionan aquellos bienes jurídicamente tutelados, los cuales
el Estado busca proteger, pues resultan esenciales en la vida y desarrollo del
individuo.
Para esto el derecho penal
se configura como un conjunto de normas que impone el estado para prevenir y
tomar las medidas necesarias para confrontar las situaciones en donde se
vulneren dichos bienes, deviniendo en consecuencias jurídicas para quienes
encajen en los supuestos que la legislación prevé. Todo esto, fundamentado en
una serie de estudios previos realizados por doctrinarios tanto de la materia
que nos ocupa, como de las ciencias de las que ésta se auxilia.
Para esto el derecho penal
sanciona esas conductas mediante penas las cuales tienen como fin restringir la
realización de tipo de conductas. Estas yendo desde la privación de derechos inmediatamente
relativos a los de la conducta reprochable, como la suspensión de los derechos
para conducir automotores hasta la privación de la libertad corporal, la cual
es la pena prevista para los delitos más gravosos. Estas penas, por mandato
constitucional no podrán ser aplicadas sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos donde se respeten las formalidades del
proceso y la pena sea decretada por una ley
exactamente aplicable al delito de que se trata, expedida con anterioridad al
hecho.[1]
Es sabido que todo derecho,
desde su concepción objetiva requiere de una serie de parámetros para su
aplicación los cuales son fruto de años de abuso documentados a lo largo de la
historia por las autoridades que sin un establecimiento previo de los criterios
en que se basaban para resolver y los medios por los cuales lo hacían, llegaron
a acusar, juzgar y sancionar a cualquier persona de manera arbitraria y sin
fundamentos. Dada la naturaleza dinámica del derecho, su constante evolución
ideológica y el orden en que se presentaron dichos abusos, surge como consecuencia
la necesidad de regular el proceso, de equilibrar las facultades y atribuciones
de los intervinientes en el mismo y de la necesidad de una verdadera
administración de justicia, el principio que garantiza un debido proceso
apegado a derecho, el cual, en nuestra época se caracteriza por estar tutelado
a nivel global por virtud de instrumentos internacionales como lo son el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de los
Derechos Humanos. El proceso lo define Couture, como “…la secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente,
con el objeto de resolver, mediante un juicio de autoridad, el conflicto
sometido a su decisión…”[2] y en materia penal, este se configura por 3 etapas, la primera es
la de investigación donde se formula la imputación y se vincula a proceso, la
segunda o intermedia en la que depura el procedimiento resolviendo cuestiones
accidentales, se examina la procedencia de los medios de prueba y concluye con
la apertura del juicio oral, la cual es la tercera etapa del proceso y se
compone por dos audiencias, una de juicio oral y la otra de individualización
de sanciones.[3]
El derecho penal además de
las penas, prevé medidas cautelares las cuales adelantan parcial o totalmente
los efectos de un fallo definitivo, o el aseguramiento de una prueba,
admitiendo la existencia de una apariencia de derecho y el peligro que puede
significar la demora producida por los términos en que se llevó a cabo el
proceso.[4] Éstas pueden ser
decretadas antes de que se formule la imputación, o después de la misma pero
antes de que se dicte sentencia, recibiendo el nombre de pre-procesales e
intra-procesales respectivamente.[5]
En términos de derecho
positivo mexicano del código nacional de procedimientos penales establece en su
artículo 155 una serie de medidas cautelares las cuales se han de emplear atendiendo
al caso concreto.
“l.
La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél
designe;
II.
La exhibición de una garantía económica;
III.
El embargo de bienes;
IV.
La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del
sistema financiero;
V.
La prohibición de
salir sin autorización
del país, de
la localidad en
la cual reside
o del ámbito territorial que fije el juez;
VI.
El sometimiento al
cuidado o vigilancia
de una persona
o institución determinada
o internamiento a institución determinada;
VII.
La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o acercarse o ciertos
lugares;
VIII.
La prohibición de
convivir, acercarse o
comunicarse con determinadas
personas, con las víctimas u ofendidos o testigos, siempre
que no se afecte el derecho de defensa;
IX.
La separación inmediata del domicilio;
X.
La suspensión temporal
en el ejercicio
del cargo cuando
se le atribuye
un delito cometido
por servidores públicos;
XI.
La suspensión temporal en el ejercicio de una determinada actividad profesional
o laboral;
XII.
La colocación de localizadores electrónicos;
XIII.
El resguardo en su propio domicilio con las modalidades que el juez disponga, o
XIV.
La prisión preventiva.”[6]
Las medidas previamente enunciadas
responden a la necesidad de garantizar una aplicación eficaz de las disposiciones
normativas atendiendo a la naturaleza de los hechos, y la forma que se
presentan dentro del proceso, las cuales restringen el campo de acción del
delincuente ya sea mediante sanción pecuniaria, privación parcial del libre
tránsito, asociación, ejercicio de profesión, y en última instancia, la
privación de la libertad corporal de carácter preventivo, esta última, con el
fin de evitar que el imputado se sustraiga de la impartición de justicia.
La prisión es el recurso que
tiene el estado para privar de la libertad corporal a un sujeto peligroso que
ha incurrido en conductas lascivas, con el fin de que este además de sustraerse
del contexto en que genera riesgos o daños, se readapte mediante un régimen de
vida donde se propicien su educación, su actividad física y su cultura de
trabajo, para que al momento de purgar su pena, pueda integrarse de nuevo a la
sociedad ya con percepciones de legalidad y justicia más claras que le permitan
vivir conforme al derecho.
II. La prisión preventiva.
A. Concepto.
“La
prisión preventiva es una medida cautelar personal, que consiste en la
privación de la libertad ambulatoria de una persona, mediante su ingreso a un
centro penitenciario, durante la sustanciación de un proceso penal y con el
objeto de asegurar los fines del procedimiento.”[7]
B. Naturaleza
jurídica.
Bajo este concepto podemos
afirmar que la naturaleza jurídica de la prisión preventiva radica en que es una medida cautelar, la cual
tiene como propósito la seguridad de que el procedimiento de la pena se concrete
correctamente y sobretodo que sea
conforme al derecho; sustrayendo parcialmente el bien jurídico tutelado
(libertad) de una persona, que se presume como responsable del acto u omisión
al que se le imputa, con el fin de que este no pueda sustraerse de la acción de
la justicia.
Su desarrollo actualmente se
ha generado gracias a la regulación en la aplicación de este tipo de cautiverio, el cual cuenta con criterios de
valoración los cuales se denominan caracteres esenciales como lo son; la
personal, la instrumentalidad, que se da en los casos en los cuales el imputado
pueda ejercer daño hacia la víctima o pueda representar un obstáculo o que
realice un impedimento que entorpezca la investigación; la excepcionalidad, el cual destaca por el
principio “ultima ratio” el cual se da en la posibilidad de temor fundado en el
que el imputado del hecho punible se aparte del poder que emanan las normas
jurídicas, irrumpiendo en el proceso; la necesidad, para poder determinar las
medidas en el caso específico; la racionalidad, que determina su límite
temporal en contraste con el fin que lo motivo a realizar aquella conducta; y
la proporcionalidad, que se encarga de conmutar que el fin buscado sea
compensado con el sufrimiento ocasionado al imputado.[8]
C. Norma
suprema.
En el sistema jurídico
mexicano, la Carta Magna reglamenta las bases de la prisión preventiva de la
siguiente manera:
“Art.
18.- Sólo por
delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva.
El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las
penas y estarán completamente separados.”[9]
Es en el
artículo previamente citado donde encuentran su nacimiento las condiciones de
procedencia de la prisión preventiva pues ésta es la pauta de mayor importancia
a tomar en cuenta puesto que de no satisfacerse, descarta de entrada toda
posibilidad de aplicar la medida en cuestión, garantizando así la libertad del
imputado. Además de establecer la diferencia en cuanto al lugar donde se lleva
a cabo la reclusión, esto en virtud de que no poseen la misma calidad el
procesado que el sentenciado, de lo cual deviene que tampoco sean los mismos
sus regímenes y tratamientos.
“Art. 19.- Ninguna
detención ante autoridad
judicial podrá exceder
del plazo de
setenta y dos horas,
a partir de
que el indiciado
sea puesto a
su disposición, sin
que se justifique
con un auto de vinculación a
proceso en el que se
expresará: el delito
que se impute
al acusado; el
lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los
datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito
y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su
comisión.
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez
la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean
suficientes para garantizar
la comparecencia del
imputado en el
juicio, el desarrollo
de la investigación, la
protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el
imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva,
oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas
y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.”[10]
Este
artículo fija más precisamente las condiciones a satisfacer para lograr la
aplicación de la preventiva observando el menor perjuicio o daño al derecho a
la libertad corporal del imputado, fijando el máximo de duración de la
detención y los parámetros de las dos modalidades en que se presenta la prisión
preventiva, en su forma justificada y oficiosa.
“Art. 20.- El
proceso penal será
acusatorio y oral.
Se regirá por los principios
de publicidad, contradicción,
concentración, continuidad e inmediación…
B. De los derechos de toda persona imputada…
IX… La prisión preventiva no podrá exceder del
tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que
motivare el proceso
y en ningún
caso será superior a
dos años, salvo
que su prolongación se deba al
ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se
ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato
mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas
cautelares.
En toda pena
de prisión que
imponga una sentencia,
se computará el
tiempo de la detención.”[11]
Por medio
de este, es que se fijan los principios rectores del proceso penal y los
derechos del imputado, de entre los cuales se encuentran el derecho de
presunción de inocencia, la libertad de declarar o no, a la información y a una
adecuada defensa, a los cuales sucede la garantía de que no será despojado de
su libertad personal, ni por más de dos años, ni en vano, puesto que el periodo
que dure la privación de ésta se abonará al que se le imponga como pena al
momento de dictar sentencia.
D. Código Nacional de Procedimientos Penales.
La
legislación sustantiva penal de la república hace eco de lo establecido por el
art. 18 de la Carta Magna en su art. 165 al tenor de que: “Sólo por delito
que merezca pena
privativa de libertad
habrá lugar a
prisión preventiva.”[12]
Supeditando su petición a los términos y condiciones del mismo código.
Ahondando
en la materia, por medio del art. 167 se establecen las causas de procedencia,
donde se fijan las reglas de desarrollo de la misma, dando origen en el primer párrafo
a la denominada por algunos como prisión preventiva “justificada” y en su sexto
párrafo a la que denomina prisión preventiva oficiosa.
El
artículo previamente citado en su primer párrafo nombra competente para
solicitar la prisión preventiva al Ministerio Público y establece la segunda
condición de aplicación de la misma, en el sentido en que deberá ser solicitada
sólo cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar ya sea la
comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación,
para proteger a la víctima, a los testigos o al resto de la comunidad, lo cual
viene a hacer eco de lo reglamentado por el art. 19 en su párrafo segundo. En
las últimas líneas, precisa que procede también si el imputado está siendo
procesado o ha sido sentenciado por la comisión de un delito doloso siempre que
la causa diversa no sea acumulable o conexa, de lo cual deriva lo que se
enuncia en el segundo párrafo, donde establece que esto no necesariamente da
pie a la imposición de la medida.
El párrafo
tercero de la reglamentada establece la procedencia de la prisión preventiva
oficiosa, enunciando los casos de delincuencia
organizada, homicidio doloso,
violación, secuestro, trata
de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas
y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad
de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. Dejando
posteriormente en sus tres últimos párrafos la procedencia de la oficiosa al
amparo de las leyes en materia de salud, secuestro, trata de personas,
delincuencia organizada y del código penal federal en los términos del mismo,
donde se prevé su procedencia para los casos de;
Homicidio
doloso simple intencional, en riña, calificado, el feminicidio, el homicidio en
estado de emoción violenta, el homicidio por error de prohibición indirecto y
el exceso intensivo de la legítima defensa, excluyendo el homicidio por error
de tipo o por ausencia de conducta; Genocidio; Violación tanto en grado de
tentativa como su modalidad equiparada, excluyendo cualquier otro de naturaleza
sexual como el abuso sexual, el hostigamiento y el acoso; Traición a la patria;
Espionaje; Terrorismo; Sabotaje; Invitación a militares en ejercicio a la
ejecución o la misma ejecución por parte de funcionarios públicos de delitos
contra la seguridad de la nación; Corrupción, pornografía, turismo sexual y/o
lenocinio de personas
menores de dieciocho
años de edad o
de
personas que no
tienen capacidad para comprender
el significado del
hecho o de personas
que no tienen capacidad para resistirlo; Tráfico de
menores; Contra la salud, en términos del art. 194 el cual busca castigar la
producción, el tráfico, el suministro, la introducción o extracción del país o
cualquier acto de financiamiento, colaboración o proselitismo relativo a los
narcóticos que se observan en el art. 193, en términos del 195 para la posesión de las
mismas sustancias, respecto del art. 196 Bis podemos ver que al momento se
encuentra derogado y del 196 Ter, en el sentido de que se desvíen recursos
destinados a otro fin en actos relativos a narcóticos, 197, párrafo primero
donde habla del suministro y la prescripción de estupefacientes y el 198, parte
primera del párrafo tercero donde se prevé la inducción o auxilio a un tercero
para consumir estupefacientes. Todo esto aunado a que basta que haya datos que
establezcan la existencia de un delito, así como la probable intervención del
sujeto en su comisión[13] permite
darnos una idea de la manera en que entra en funcionamiento.
En el
último párrafo limita la actuación del juez al estipular que no impondrá la
preventiva oficiosa sino otra medida cautelar cuando lo solicite el Ministerio
Público por no ser proporcional para garantizar la comparecencia del imputado
en el proceso, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima,
testigos y/o comunidad.[14]
Al tenor
del art. 20 fracción IX el art. 165 en su segundo párrafo se pronuncia en el
sentido de que “… La prisión preventiva
no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el
proceso y en
ningún caso será
superior a dos
años, salvo que su
prolongación se deba
al ejercicio del derecho de defensa del imputado.”[15]
Por lo que termina de fijar la duración máxima de la misma, dedicando su
última parte a la resolución de que si se cumple el término y no se ha
pronunciado sentencia, el imputado se pondrá en libertad inmediatamente,
amparándole ante la imposición de otras medidas cautelares.
Los
artículos 168, 169 y 170 reglamentan la denominada prisión preventiva
justificada bajo los supuestos de peligro de sustracción del imputado, peligro
de obstaculización del desarrollo de la investigación y riesgo para la víctima,
ofendido, de testigos y/o para la comunidad respectivamente.
En
artículo 168 se establecen las circunstancias en las que el juez de control
debe tomar para garantizar la comparecencia del imputado, como lo son;
En la
fracción I habla del arraigo que el imputado tiene al lugar donde deba de ser
juzgado, el cual se determina por preceptos como los son; el domicilio, su
residencia habitual, al asentamiento de su familia.
En la
fracción II observa el máximo de la pena que amerite el delito y la actitud que
el imputado postre ante éste.
En la
fracción III refiere al comportamiento que adopte el imputado con posterioridad
a la comisión del hecho durante el procedimiento o en otro anterior, en la
medida que deje ver su voluntad de apegarse al proceso.
Las
fracciones IV y V refieren a la inobservancia de medidas cautelares previamente
impuestas y el desacato de
citaciones para actos
procesales por parte del investigador o del juzgador, respectivamente.[16]
En el artículo
169 nos habla de las circunstancias que toma en cuenta el juez de control sobre
el hecho cometido por el imputado, y los elementos aportados por el Ministerio
Publico para estimar si es probable que el imputado al recuperar su libertad
busque; destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de prueba;
influenciar coimputados, testigos o peritos a informar falsamente o actuar de
manera reticente y/o; obstaculice la actuación de los servidores públicos
intervinientes en la investigación.[17]
Por
último, el artículo 170 deja a la valoración del juez de control la protección
que deba darse a la víctima, ofendido, testigos o a la comunidad, valoración
que dependerá de las circunstancias del hecho y las condiciones particulares de
cada sujeto de las que derive la existencia de un riesgo fundado de que se
cometa un nuevo delito en su contra que atente contra su integridad personal o
ponga en riesgo su vida.[18]
E. Terminación de la prisión preventiva
Para el cese de la prisión preventiva el ministerio
público es una de las autoridades que puede finalizar con esta, debido a que es
este quien se encarga de la corroboración de pruebas y su presentación en el
proceso, una razón es por sobreseimiento de la causa, que es cuando el imputado
se desvincula de la acción penal, por diversas razones las cuales lo hacen
ajeno al delito que se le imputa, los cuales pueden influir en la formulación
de la prisión preventiva. Cabe mencionar que también puede el ministerio
publico pedir que se imponga otra medida cautelar dando también terminación de
esta.
No obstante en la formulación de la medida cautelar
se pueden apelar las razones por las cuales el supuesto imputado es ajeno al
delito que se le vincula, claro esto por parte de la defensa. Deviniendo en la
sustitución de la medida cautelar atendiendo a su proporcionalidad con el
hecho.
La ley otorga la libertad a aquellos imputados que
cumplan o excedan con un tiempo de dos años en dicha medida, ya que se
considera tiempo suficiente como para que aun no se le hayan corroborado pruebas
que ameriten sentencia en su contra; que por otra parte la sentencia es la
resolución definitiva que se encarga de poner fin a la prisión preventiva ya
que conlleva la finalización del juicio y el inicio de la ejecución de pena.
F.
Medios de Defensa.
No cabe
duda que en cualquier procedimiento legal, de la materia o naturaleza del que
este trate, la figura de los medios de defensa tienen una trascendencia
sustancial, son la herramienta fundamental y procesal con los que el imputado
cuenta para oponerse a la actuación de la autoridad, cuando se encuentren
motivos fundados en determinado acto, en el cual este no se apegue al proceso
debido, a la ley, o que viole un derecho.
En la
prisión preventiva, este cuenta con 3 tipos de medios de defensa para el imputado,
ya que al ser, dicha medida aplicada al criterio del juez, se puede llegar a la
equivocación u omisión en el acto.
1.
Amparo.
El amparo
es un medio de defensa que las personas tenemos para proteger, ante los
tribunales, los derechos que reconoce nuestra Constitución cuando consideramos
que una autoridad los está violentando.
El juicio
amparo les permite a todas las personas dentro de nuestro territorio nacional
defenderse, de manera pacífica, de los actos de la autoridad pública que violen
sus derechos humanos. Estos actos pueden provenir de policías, agentes del
ministerio público, regidores e incluso hasta de los actos de los mismos jueces.
El objeto
del juicio de amparo, que nos menciona el artículo primero de la ley de amparo,
reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, es el de resolver cualquier controversia que se
suscite. Hablamos de todos los actos u omisiones de autoridad que violen
derechos humanos reconocidos y sus mismas garantías para la protección de
estos, así mismo hacer mención en el mismo artículo en su párrafo quinto nos
dice;[19]
“El amparo protege a las personas frente a normas
generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de
particulares en los casos señalados en la presente Ley.”
2.
Apelación.
El
recurso de apelación tiene por objeto examinar si en la resolución recurrida no
se aplicó la ley correspondiente o se aplicó ésta inexactamente, si se violaron
los principios reguladores de la valoración de la prueba, si se alteraron los
hechos o no se fundó o motivó correctamente.
3.
Audiencia de Revisión de Medidas Cautelares
Este
medio de defensa, puede ser solicitado por las partes, la revocación,
sustitución o medida cautelar, al Órgano Jurisdiccional.
En los
artículos 161, 162 y 163 del Código Nacional de Procedimientos Penales nos
redactan lo siguiente;
Artículo 161. Revisión de la medida
Cuando hayan variado de manera objetiva las
condiciones que justificaron la imposición de una medida cautelar, las partes
podrán solicitar al Órgano jurisdiccional, la revocación, sustitución o
modificación de la misma, para lo cual el Órgano jurisdiccional citará a todos
los intervinientes a una audiencia con el fin de abrir debate sobre la
subsistencia de las condiciones o circunstancias que se tomaron en cuenta para
imponer la medida y la necesidad, en su caso, de mantenerla y resolver en
consecuencia.[20]
Artículo 162. Audiencia de revisión de las medidas
cautelares
De no ser desechada de plano la solicitud de
revisión, la audiencia se llevará a cabo dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes contadas a partir de la presentación de la solicitud.[21]
Artículo 163. Medios de prueba para la imposición y
revisión de la medida
Las partes pueden invocar datos u ofrecer medios de
prueba para que se imponga, confirme, modifique o revoque, según el caso, la
medida cautelar.[22]
Así
también, como en nuestra Carta Magna en su artículo 16 párrafo 14, nos menciona
sobre el actuar de la autoridad;
“Los Poderes Judiciales contarán con jueces de
control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las
solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de
investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los
derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un
registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio
Público y demás autoridades competentes.”[23]
III. Conclusión.
La
prisión preventiva plantea un difícil debate en los Estados democráticos
modernos, ya que por una parte están quienes la defienden como un recurso justo
y viable ante el ilícito y por otra, quienes la rechazan en el sentido de que
constituye un abuso de la fuerza estatal que violenta el derecho a la libertad
y a la presunción de inocencia de todo imputado, cosa que si bien no es falsa,
tampoco es completamente cierta, dado que en el caso de la presunción de
inocencia esta se mantiene intacta hasta que se pruebe lo contrario, toda vez
que la imposición de la medida, si bien es restrictiva de derechos no
constituye por si la imposición de una pena, es decir, nos encontramos aun
dentro del proceso, previo a la dicción de la sentencia.
Puede
aparentar ser una violación de derechos, sin embargo, podemos decir que no lo
es apoyándonos en que de entrada, los únicos competentes en la administración
de justicia son órganos del Estado, que lo han de hacer apegados a normas
previamente expedidas de carácter público por lo que no estamos frente a
actuaciones arbitrarias ni en manos de agentes privados, generales pues aplican
a todos los pobladores de la república e impersonales pues no atienden a una
calidad personal determinada o grupo específico. Cabe mencionar también que las
actuaciones de dichos órganos se encuentran reglamentadas, si no en la norma
suprema, en la ley orgánica correspondiente. Con respecto al derecho de la libertad,
que es el que sufre del menoscabo al aplicarse la prisión preventiva, la
integridad de este derecho se encuentra garantizada en el sentido de que la
duración máxima de la detención del indiciado se encuentra regulada por la
norma suprema, al igual que la excepcionalidad de su aplicación y la duración
máxima de la medida cautelar.
La
prisión preventiva es una figura altamente cuestionada por lo que implica, ya
que desde el panorama de los Estados democráticos modernos, además de que la
intromisión del Estado en los negocios de los particulares debe ser mínima por
obvias razones de fuerza y capacidad, derechos como la salud, la libertad de
expresión, profesión, el libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la
vida, y la libertad entre otros, deben
ser garantizados y protegidos por el mismo, a la par de ser éste el mismo que
le somete y en dado caso, le juzga y le
condena, observando siempre la integridad de los derechos del sometido.
La
prisión preventiva no es una pena anticipada, ya que se incurren con
anterioridad a los criterios del ministerio público quien por un medio de
estatutos tratan de determinar y llevar acabo el mejor proceso el cual cumpla
con el propósito de la norma, sin mencionar la experiencia y el análisis de un
juez que tiene que valorizar en todos los preceptos suscitados en el hecho.
Asegurando pues que el desarrollo del proceso se concrete, atendiendo a los
principios por los cuales se originó y con la estricta observancia de los
derechos del imputado o procesado hasta el dictamen de su sentencia.
En
torno a las deficiencias en la aplicación de esta, podemos afirmar que se deben
a factores cuya intervención en esta se encuentra reglamentada en el campo del
deber ser pero su actuación puede variar notoriamente en el campo del ser, esto
es, que si bien se regula la figura, su imposición, sus efectos jurídicos y los
sujetos que en su aplicación intervienen, esto no asegura un ejercicio
satisfactorio por parte del Estado, que es a lo que se le puede atribuir la
presencia de vicios en la misma, puesto que la prisión preventiva como producto
del derecho per se, busca su plena
aplicación, sin presencia de vicio alguno, amparándola con una normativa penal
correspondiente.
Cuando
hablamos de la prisión preventiva, entran una variedad de controversias a la
materia, es un recurso muy delicado, en el cual su aplicación, al ser
depositada a criterio de un sujeto, lo hace polémico, ya que interviene contra
intereses y hasta derechos fundamentales que se llevan a cabo en un proceso. Es
un recurso muy servicial y eficaz en la práctica, nos ayuda a combatir más a
fondo, y evitar algún hecho ilícito más del imputado, cuando se encuentre
motivo fundado de que no colaborara con el proceso.
Al
ser una herramienta tan pragmática, requiere una capacidad completa por parte
de Juez, en si la prisión preventiva no es del todo la culpable de ocasionar
incidentes con los imputados, debido a su mal manejo y falta de capacidad del
órgano jurídico, es lo que la ha convertido en una mala herramienta, es por eso
que no deberíamos enfocarnos en combatir dicho recurso, si no establecer una
regulación más rigurosa para las autoridades, que adquieran la capacidad
necesaria para aplicar tal medida cautelar.
IV. BIBLIOGRAFÍA.
¾
CARBONELL, Miguel,
Prisión Preventiva, 18 de agosto del 2014, consultado el día 14 de abril del
2018, México, http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Prisi_n_Preventiva.shtml.
¾
COBOS CAMPOS,
Patricia Amalia, Teoría General del Proceso, México, Omnijurídica Ediciones S.
de R.L., 2016.
¾
CONSTANTINO RIVERA,
Camilo, Medidas cautelares en el sistema acusatorio, 2° Edición, México, Flores
Editor y Distribuidor S.A. de C.V., 2015.
¾
COUTURE, Eduardo,
Fundamentos del derecho procesal civil, Buenos Aires, 1958, Roque de la Palma
Ed., 3° Ed.
¾
GIMENO SENDRA, Vicente,
MORENO CATENA, Víctor, ALMAGRO NOSETE, José y Cortés Domínguez, Valentín,
Derecho Procesal Penal, t.II, Editorial Tirant Lo Blanch, 4ª. Ed.,
Valencia-España, 1992.
LEGISLACIÓN.
¾
Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F. México.
¾
Código Nacional de
Procedimientos Penales, D.O.F., México.
¾
Ley de Amparo,
Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, D.O.F. México.
[1]
Art. 14, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F., 09 de
Diciembre de 2005.
[2]
COUTURE, Eduardo, Fundamentos del derecho
procesal civil, Buenos Aires, 1958, Roque de la Palma Ed., 3° Ed.
[3]
COBOS CAMPOS, Patricia Amalia, Teoría
General del Proceso, México, Omnijurídica Ediciones S. de R.L., 2016, pag.
118.
[4]
CONSTANTINO RIVERA, Camilo, Medidas
cautelares en el sistema acusatorio, 2° Edición, México, Flores Editor y
Distribuidor S.A. de C.V., 2015, pág. 21.
[5]
Ibídem, pág. 4.
[6]
Art. 155, Código Nacional de Procedimientos Penales, D.O.F., México, 05 de
Marzo del 2014.
[7]
GIMENO SENDRA, Vicente, MORENO CATENA, Víctor, ALMAGRO NOSETE, José y Cortés
Domínguez, Valentín, Derecho Procesal Penal, t.II, Editorial Tirant Lo Blanch,
4ª. Ed., Valencia-España, 1992, p. 524.
[8]
CARBONELL, Miguel, Prisión Preventiva, 18 de agosto del 2014, consultado el día
14 de abril del 2018, México,
[9]
Art. 18, Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F., México,
05 de Febrero de 1917.
[10] Art. 19, Ibídem.
[11] Art. 20, Ibídem.
[12] Art. 165, Op. cit. 6.
[13]
CONSTANTINO RIVERA, Camilo, Op. cit. 4,
p.214.
[14] Art. 167, Op. Cit. 6.
[15] Art. 165, Op. cit. 6.
[16] Art. 168, Op. cit. 6.
[17] Art. 169, Op. cit. 6.
[18]
Art. 170, Op. cit. 6.
[19]
Art 1, Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, D.O.F. México 2 de Abril
del 2013.
[20] Art. 161, Op. Cit. 6.
[21] Art. 162, Op. Cit. 6.
[22] Art. 163, Op, Cit. 6.
[23] Art. 16, Párrafo 14, Op. Cit. 8.
No hay comentarios:
Publicar un comentario