LA REALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN MÉXICO
Jessica Posada Jacquez
David Alberto Ramos Vaca
Elfego Eliel Loera Ceballos
INTRODUCCIÓN.
PRISIÓN PREVENTIVA Y FUNDAMENTO LEGAL EN MÉXICO. ANTECEDENTES. PRISIÓN
PREVENTIVA VS DERECHOS HUMANOS. DERECHO COMPARADO.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. REALIDAD SOCIAL EN MÉXICO.
CONCLUSIÓN: EXCEPCIÓN, NO LA REGLA.
INTRODUCCIÓN
La prisión preventiva es una medida cautelar que
ha estado presente a lo largo de la historia, en múltiples ordenamientos
jurídicos. Dicha medida ha tenido distintos alcances, propósitos y limitaciones
de acuerdo a la época y el lugar donde se aplicaba. La prisión preventiva, al
ser de las medidas más privativas, entra en conflicto directo con prerrogativas
fundamentales, por lo cual existen teorías desarrolladas por muchos autores que
se oponen a su vigencia y aplicación.
De la polémica que existe nos hemos dado a la
tarea de realizar el presente estudio para abordar el tema, estableciendo los
antecedentes, el desarrollo que ha tenido, la implicación en nuestro sistema
jurídico, el conflicto que existe entre esta medida cautelar y los derechos
humanos y como se ha desarrollado en legislaciones de otros países. A lo largo
del artículo estableceremos las razones por las que la prisión preventiva
violenta derechos fundamentales y las implicaciones de su aplicación
incorrecta.
PRISIÓN
PREVENTIVA Y FUNDAMENTO LEGAL EN MÉXICO
La prisión preventiva puede definirse como, una
disposición judicial que consiste en la encarcelación de una persona que se
encuentra sometida a una investigación penal hasta que llegue el momento del
dictado de una sentencia que lo declare culpable o lo absuelva. De este modo,
la prisión preventiva, priva al acusado de su libertad durante un determinado periodo,
aun cuando todavía no haya sido condenado.
La prisión preventiva en el ordenamiento
jurídico mexicano, se encuentra consagrado en diferentes disposiciones legales.
Su principal fuente se establece en el artículo 19 párrafo segundo de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a través de la
reforma constitucional de 2008 quedó establecido de la siguiente manera;
El
Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando
otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia
del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de
la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté
siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un
delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los
casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata
de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la
nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
De la anterior descripción se desprenden los
siguientes elementos básicos para que proceda la solicitud del Ministerio
Público y para la imposición de tal medida cautelar deben de reunirse los
siguientes requisitos;
I.
Cuando
otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado
en el juicio;
II.
Cuando
no permitan asegurar el desarrollo de la investigación;
III.
Cuando
no permitan garantizar la protección de la víctima o víctimas, de los testigos
o de la comunidad;
IV.
Cuando
el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la
comisión de un delito.
De los anteriores elementos, no coincidimos con
el último, puesto que sanciona (precautoriamente) la reincidencia o al menos la
doble sujeción a proceso, con independencia del tipo de delito de que se trate,
siempre que sea doloso.
Como bien menciona el reconocido autor Miguel
Carbonell, la constitucionalización de la cuarta circunstancia parece proclamar
una indebida “presunción de peligrosidad” que colisiona con los más elementos
postulados de un derecho penal democrático y garantista; tal presunción estaría
basada solamente del hecho de la comisión previa de otro delito, poniendo en
duda las posibilidades reintegradoras de la pena privativa de la libertad. [1]
En lo que se refiere a la prisión preventiva que
se ha de aplicar de forma oficiosa, se encuentra establecido el siguiente
catálogo: En los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación,
secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas
y explosivos y demás delitos graves que determine la ley en contra de la
seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El anterior listado parece limitativo en un
primer momento, pues se refiere de forma genérica a los delitos a los cuales se
ha de aplicar la prisión preventiva y hace alusión a los bienes jurídicos que
se han de proteger. Dejando a las leyes secundarias la ampliación y enunciación
de los tipos concretos a los cuales se les ha de aplicar dicha medida.
En el caso de nuestro ordenamiento jurídico, la
prisión preventiva se encuentra regulada en el Código Nacional de
Procedimientos Penales, el cual en su artículo 167 párrafo tercero, establece
los delitos a los cuales ha de aplicarse la prisión preventiva. [2]
Sin embargo cabe mencionar que los delitos a los
cuales ha de imponerse la prisión preventiva de manera oficiosa, son genéricos
e imprecisos y dejan a los legisladores la tarea de establecer cuáles son los
delitos que deben de revestir tal carácter, pues los delitos que atenten contra
la salud y el libre desarrollo de la personalidad, así como los cometidos con
violencia son de los que con mayor frecuencia se cometen en nuestro país,
limitando así en gran medida el área de competencia de los jueces de control,
pues al existir un catálogo de delitos en los cuales a petición del Ministerio
Publico dicho juez ha de dictar la prisión preventiva, sin analizar
detalladamente el caso en concreto, contraviene de forma directa el principio y
derecho humano de presunción de inocencia.
Cabe señalar que como se ha analizado en
diversos estudios y como lo han expuesto numerosos autores que han escrito
sobre el tema de la prisión preventiva, al establecerse el dictado de prisión
preventiva oficiosa, se transgrede una serie de derechos humanos consagrados en
nuestra constitución y en diversos tratados internacionales de los cuales el
Estado mexicano es parte. Principalmente la presunción de inocencia que debe
regir en todo estado que se dice democrático o que pretende serlo.
Así mismo es necesario puntualizar que dicha
medida transgrede al sistema acusatorio adversarial, mismo que fue incluido en
nuestro ordenamiento jurídico por reforma constitucional de 2008. Dicho
sistema, como bien se ha precisado, se caracteriza por el respeto a los
derechos humanos de los diversos sujetos que intervienen en todo proceso penal
(imputado y víctima) la búsqueda de la verdad, reparación del daño, publicidad,
trasparencia y total acceso a la justicia; estos son algunos de los muchos
postulados que enarbola dicho sistema.
La implementación de la prisión preventiva en
nuestro país ha tenido un largo avance y un variado desarrollo, sin embargo en
las constituciones que han existido y leyes secundarias dicha medida se ha
establecido para lograr diferentes objetivos. Al parecer o al menos con la
implementación de la reforma en materia de derechos humanos de 2011, se
pretendió que dicha medida despareciera, sino del todo al menos en parte para
lograr el objetivo, es decir, que fuera la excepción y no la regla. Que toda
persona inmersa en un proceso penal pudiera gozar plenamente de sus derechos
humanos y fuera capaz de llevar su proceso en libertad, sin ver afectado uno de
los derechos humanos de mayor trascendencia como lo es la libertad, puesto que,
señalado por múltiples autores, dicho derecho consagra otras libertades que se
encuentran íntimamente ligadas.
Antes de dar por concluido el análisis de la
regulación de la prisión preventiva en nuestro ordenamiento jurídico, creemos
de vital importancia precisar que su implementación debe cumplir con una serie
de requisitos, además de los que establece nuestra Carta Magna, mismos que han
sido reconocidos a nivel internacional, los cuales creemos que se deberían adoptar
en forma integral dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala
el citado tratadista Miguel Carbonell, mismos que resume de la siguiente manera[3];
A nivel
internacional, con base en la doctrina, los tratados internacionales y la
jurisprudencia se considera que al imponer una medida como lo es la prisión
preventiva, que afecta derechos fundamentales de forma directa e indirecta,
debe de superar exigencias entre las que se establecen;
1. Verificación
del mérito sustantivo.
En México equivaldría a dejar acreditados los elementos que señala el propio
artículo 19 constitucional, tanto en la parte de los tipos penales que ameritan
la imposición de la medida, así como los requisitos formales señalados en el
párrafo segundo del mismo artículo;
2.
Principio de excepcionalidad. Esto significa que la prisión
preventiva no pude ser la regla general de trato para las personas sujetas a un
proceso penal;
3.
Fin procesal de la prisión
preventiva. Dado que la
misma no tiene una finalidad sancionatoria, tendrá que acreditarse que se
persigue algún fin de carácter procesal lícito;
4.
Proporcionalidad. Que su imposición tome en cuenta y
valore los hechos presuntamente cometidos por el procesado, así como sus
condiciones materiales, económicas, laborales y familiares;
5.
Provisionalidad. Que la ley permita en todo tiempo
que se revise si la medida sigue siendo necesaria o si ya cambiaron algunos de
los elementos que llevaron a su imposición.
6.
Control judicial. Que se pueda impugnar la
determinación de la prisión preventiva ante el superior del juez que la dicta;
y
7.
Límite temporal. Debe existir un plazo más allá del
cual debe cesar el encarcelamiento preventivo; algunos autores estiman que ese
plazo no debe superar, bajo ninguna circunstancia, los dos años.
Es pertinente señalar que en atención a las
cuestiones anteriores hay que precisar lo que comprende la prisión preventiva y
como ha de computarse la duración. La Suprema Corte de Justicia de la Nación
mediante una Tesis Aislada ha establecido: Prisión
preventiva comprende el lapso efectivo de privación de la libertad en
cualquiera de los casos que prevé la constitución desde la detención con motivo
de los hechos de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la
sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo
grado que dirima en definitiva su situación.[4]
Esta medida se encuentra consagrada en el
ordenamiento jurídico mexicano en dos disposiciones, como bien se precisa,
siendo la fundamental la que se encuentra en nuestra Ley Suprema y en el Código
Nacional de Procedimientos Penales. En dichos ordenamientos se establece lo que
debe entenderse por prisión preventiva, la finalidad, la duración y sobre todo
los supuestos en los cuales ha de decretarse la aplicación de dicha medida. Los
fundamentos legales de la prisión preventiva en nuestro país se encuentran bien
determinados, sin embargo eso no evita que sea violatoria de derechos humanos,
por ejemplo, al permitir que se aplique de manera oficiosa y por otras razones
que se explicaran posteriormente.
ANTECEDENTES
Derecho
Romano
En la antigüedad, las prisiones no eran
consideradas como la pena en sí misma, sino medidas de prevención provisionales
para tener bajo custodia a los imputados por algún delito, a la espera de que
se dictara la sentencia.
La prisión preventiva surge en Roma, aplicándose
como medida disciplinaria a los militares y también siendo el sistema de
coerción más utilizado en contra de los particulares. Esta medida era ejercida
discrecionalmente por el magistrado, que no tenía un límite de tiempo definido,
pero la discrecionalidad, eventualmente trajo consigo un abuso en la aplicación
de la prisión preventiva, por lo que posteriormente surgieron regulaciones y
sanciones para disminuir los casos en que se aplicara.
El fin principal que se perseguía a través de
las prisiones era asegurar la validez y prolongar la duración de una detención
hasta el cumplimiento de la condena correspondiente[5].
Pese a que la cárcel era lugar de custodia, excepcionalmente se utilizaba como
lugar de castigo, tratándose de falta de pago, de multas o impuestos, aun
cuando la libertad se consideraba sagrada; castigo que constituía una pena que
podía ser perpetua, hasta que la prohibió el Emperador Adriano[6].
Teodoro Mommsen, en su libro derecho penal romano, habla sobre los
magistrados que se encargaban de dictar la prisión preventiva, aportando: “Los magistrados también podían ordenar el
arresto privado o prisión provisional, en una casa privada, generalmente en la
casa de un magistrado, con ciertas modalidades, para las personas de mejor
condición, en atención a las malas condiciones de capacidad o las de
inseguridad de la cárcel pública. De manera que existían el arresto militar, el
arresto civil y el arresto penal. El procedimiento acusatorio podía incoarse de
dos maneras: a instancia de parte privada y por citación y emplazamiento del
magistrado que fue la que predominó. La comunidad les otorgó a los magistrados
medios coercitivos para incoar y sustanciar los juicios penales, a saber: a) La
citación personal (vocatio); b) La comparecencia forzosa, para ello se empleaba
la captura (prehensio); c) La busca o requisa (requisitio); d) El arresto y el
auto en el que se constituye fianza (paredes vades); e) La citación no
personal, realizada por edictos; y f) La incoación y sustanciación del
procedimiento penal contra los ausentes”[7].
El Derecho Romano del Imperio tenía las
siguientes tres formas de prisión preventiva: in carcelum, donde el indiciado de delito grave se enviaba a la
cárcel pública; militi traditio, la
libertad del indiciado era responsabilidad de un militar, por lo general
anciano; y custodia libera, donde
el indiciado estaba en custodia de un particular, quien daba una fianza por él. Por tanto, durante el Imperio
romano la libertad provisional era la regla general, usando la prisión
preventiva sólo en casos de reos ausentes; y prohibiendo su práctica como pena
anticipada; exigiendo para decretarla en delitos graves, evidencias concretas[8].
México Prehispánico y colonial
La prisión para los esclavos destinados al
sacrificio era una gran galera con una abertura en la parte superior por donde
se les bajaba y que, cerrada, los dejaba en completa seguridad, se llamaba
Petlacalli. En esta galera había jaulas de maderos gruesos donde los ponían,
así como a los delincuentes. La cárcel servía para los grandes delincuentes,
como los que sufrían pena de muerte, en la que los trataban muy mal, y que para
los demás bastaba que el Ministro de Justicia pusiese al preso en un rincón con
unos palos delante. La prisión duraba mientras se sentenciaba al juicio o se
cumplía la pena corporal[9].
En 1569, en el edicto de la Santa Inquisición,
se habla de la cárcel como penitencia, no como medio preventivo, pues se dice,
les serán dadas penitencias saludables a sus ánimas que no recibirán penas de
muerte ni cárcel perpetua y que sus bienes no sean tomados ni ocupados por los
delitos que así confesaran. Las cárceles propias del Santo Oficio eran: la
secreta, en donde permanecían los reos incomunicados hasta la sentencia
definitiva, y la perpetua o de misericordia, a donde pasaban los que a ella
estaban condenados[10].
Lo más destacable en cuanto a los antecedentes
de la prisión preventiva, y de la prisión en general, es la misma naturaleza
del castigo, empleado principalmente como un medio para custodiar a los
imputados y no como la pena en sí misma. Se debe tomar en cuenta que las penas
en ese tiempo implicaban privar de la vida al imputado, por lo que la medida cautelar
era de mucha menos severidad, lo que nos lleva a cuestionar que en la
actualidad la medida cautelar más empleada sea exactamente la misma pena
correspondiente al delito.
PRISIÓN
PREVENTIVA VS DERECHOS HUMANOS
El
sistema procesal penal en una sociedad democrática se funda en la primacía de
la dignidad de la persona humana y en los derechos fundamentales que le son
inherentes, entre los cuales se encuentran la garantía de libertad personal,
derecho al debido proceso y presunción de inocencia, lo que se traduce en el derecho de toda persona a permanecer en
libertad durante el proceso penal.
En
particular, nuestro proceso penal constituye uno acusatorio, contrario al
inquisitivo. Se trata de un modelo que parte del principio de separar al juez
de la acusación, y se trata de un sistema garantista cuya esencia es garantizar
la defensa del imputado, y apegado a tres principios rectores: El primero,
proteger al imputado de la fuerza del Estado; el segundo, proteger al imputado
de la venganza de la víctima; y por último, proteger a la víctima por la
agresión sufrida. [11]
La
prisión preventiva es implementada ultima
ratio, cuando ninguna de las otras medidas cautelares son suficientes para
asegurar el proceso. La razón de esto es que la prisión preventiva responde a
tres necesidades principales: una de justicia, porque impide la fuga del
culpable; una de verdad, en cuanto impide que el procesado enturbie las
investigaciones de la autoridad, destruya los vestigios del delito o intimide a
los testigos; y la tercera es la de defensa pública, toda vez que impide que
continúe, mientras dure el proceso, en sus ataques al derecho ajeno.[12]
Entonces,
este sistema no solo protege los derechos de las víctimas, sino le brinda
protección al imputado frente al Estado, por medio de garantías como la
libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia.
Garantía de libertad personal
El
artículo 14 constitucional estipula en su segundo párrafo lo siguiente: Nadie podrá ser privado de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los
tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad
al hecho.
Este
artículo consagra la garantía de libertad personal, el cual es un derecho de
todos y que establece necesariamente que esta libertad no puede ser atacada
salvo dentro del marco legal que el orden jurídico establece. Entonces, una
persona solo puede ser privada de su libertad mediante un juicio seguido ante
los tribunales, es decir, una persona no debería encontrarse encarcelada sino
por medio de una sentencia que así lo determine.
Por
lo anterior surge la siguiente interrogante: ¿Cómo una persona vinculada a
proceso puede encontrarse dentro de la prisión cuando el juicio aun no llega a
su fin y una sentencia no se ha dictado? Aquí cobra una relevancia mayor uno de
los principios rectores del debido proceso que es el principio de igualdad
procesal, consistente en que las partes durante el proceso se encontrarán en
igualdad de condiciones, es decir, tendrán las mismas posibilidades de
actuación. Hay que señalar que una persona privada de su libertad, encerrada en
una prisión donde la situación creará preocupaciones distintas para ésta, no se
hallará en el mismo estado psicológico que su contraparte. El autor Hidalgo
Murillo dice que una persona soportando el proceso bajo prisión preventiva
quebranta casi todos los principios del proceso penal acusatorio, en
particular, el de inocencia, el de proporcionalidad, el de razonabilidad, en
concreto, ver al imputado como un ciudadano que debe enfrentar un proceso y no
como un enemigo, que debe cuidarse de sus autores. [13]
La
libertad personal es un derecho demasiado preciado para los ciudadanos, por lo
que el juzgador debe de tener mucho cuidado al momento de aplicarla. La
garantía de libertad personal llega a los extremos de que la prisión preventiva
puede ser revocada por medio de un amparo por violentar el mencionado derecho,
como expresa esta porción de una tesis aislada:
Si
el motivo de la concesión de amparo fue la violación a un derecho humano (la
libertad), el restablecimiento genuino de éste no puede ser únicamente formal,
debe ser ante todo real y efectivo, para restituir al quejoso en el pleno goce
del derecho violado, como lo ordena la fracción I del artículo 77 de la Ley de
Amparo.[14]
Es
por lo anterior que la garantía de libertad personal puede verse severamente
violentada por el empleo erróneo de la prisión preventiva.
Derecho al debido proceso
El
debido proceso es aquel conjunto de condiciones que se deben de presentar para
que el proceso se desarrolle conforme a derecho y que la sentencia a la que se
llegue sea válida y se le permita afectar la esfera jurídica del imputado. En
cuestión del debido proceso frente a la prisión preventiva, la mayor
contradicción se encuentra en la presunción de inocencia, pero eso se
desarrollará a continuación, así que otra cuestión seria con respecto a la
duración de la prisión preventiva y el trato que recibe la persona sometida a
ésta. De reciente reforma, se estableció que lo máximo que una persona puede
durar bajo esta medida son dos años. Existe una tesis aislada que sienta un
precedente para la liberación de aquel imputado que haya estado bajo la prisión
preventiva por más de dos años. La tesis establece lo siguiente:
Si
el Tribunal Colegiado de Circuito estima violadas las leyes del procedimiento y
advierte que el quejoso ha permanecido en prisión preventiva por un lapso mayor
al señalado en la sentencia definitiva, debe conceder el amparo no sólo para
que el tribunal de apelación ordene la reposición del procedimiento, sino
también provea la inmediata libertad del inculpado, pues con esta medida surge
nuevamente la figura de la prisión preventiva, hasta en tanto se emita una
resolución definitiva y firme; y aun cuando su finalidad es lograr el respeto
al debido proceso legal y evitar que el inculpado se sustraiga de la acción de
la justicia y cumpla con la sanción que se le imponga, no debe perjudicar su
libertad personal ni imponer penas mayores a las establecidas en la sentencia
reclamada, por ser la máxima posible en el caso, en atención al principio de
non reformatio in peius. El procedimiento repuesto, la prisión preventiva debe
excluirse, cuando el quejoso haya permanecido recluido por un lapso mayor al de
la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia reclamada y por
ello, la concesión del amparo dispondrá no sólo que el tribunal de apelación
ordene la reposición del procedimiento, sino también la inmediata libertad del
quejoso, en relación con la causa penal relativa, sin perjuicio de que el
proceso legal continúe por sus cauces legales.[15]
Sería
una violación grave al derecho al debido proceso si no se cumplen con las
formalidades del procedimiento al mantener a una persona que, cabe mencionar,
aun no es declarada culpable, bajo la prisión preventiva, cuando la ley
expresamente establece que no puede superar los dos años. Con anterioridad no
existía esta restricción, pero siempre hay oportunidad de mejorar las
condiciones tanto de las víctimas como de los imputados. Cabe mencionar que la
prisión preventiva no constituye una violación al debido proceso, si no su
empleo indiscriminado y excesivo es el factor que la vuelve vulneradora de los
derechos básicos de la persona sometida al proceso.
Presunción de inocencia
La
presunción de inocencia existe desde tiempos remotos, siendo que el mismo
Ulpiano decía que era mejor que se deje impune a un culpable que condenar a un
inocente. La Declaración Universal de los derechos del hombre y del ciudadano
en 1789, su artículo 9 determina: Puesto
que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si
se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para
apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley.
Es
muy interesante la distinción que se hace en este artículo en lo concerniente a
que si no es indispensable detener a una persona, entonces no es correcto
aplicar medidas de detención como lo vendría siendo la prisión preventiva, esto
de acuerdo al principio de justicia, que implicaba que solo se debería imponer
prisión preventiva a aquellos que presentan un riesgo de fuga, sin embargo,
México cuenta con catálogo de delitos que conllevan prisión preventiva, sin
importar la capacidad que posea o no el imputado para darse a la fuga.
Otro
aspecto de la presunción de inocencia es la carga de la prueba. Esto implica
que el imputado no está obligado a probar nada, solo la parte acusadora se
encuentra en la situación donde se ve obligada a acreditar la culpabilidad de a
quien acusa. Una persona sometida a proceso no será considerada como culpable,
ni forzada a demostrar su inocencia en ningún caso.
Curiosamente,
la legislación mexicana permite la imposición de la prisión preventiva de
manera oficiosa. El juzgador puede decretar que se aplique dicha medida
cautelar en los delitos que se encuentran en el artículo 167 del Código
Nacional de Procedimientos Legales. ¿Cómo es posible que el mismo juzgador,
aquel que fue designado por su imparcialidad, pueda determinar que el imputado
sea puesto bajo prisión preventiva? Es entendible cuando lo pide el ministerio
público, pues su actuación se rige por el propósito de condenar a quien consideran
culpable, ¿pero el juez? si la presunción de inocencia implica que el juzgador
entrara a resolver el conflicto con la mentalidad de que el ministerio público
tiene que convencerlo terminantemente de la culpabilidad del imputado, es
ilógico que el juez invoque el uso de una medida cautelar, la más invasiva
además, de manera oficiosa. El artículo 156 del Código Nacional de
Procedimientos Penales contiene el principio de proporcionalidad, en donde las
medidas cautelares deben de imponerse acorde a los argumentos que expresen las
partes o la justificación que dé el ministerio público, aplicando el criterio
de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona.
También se especifica que el juez de control que lleva el proceso debe justificar
las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos
lesiva para el imputado. La prisión preventiva requiere de un análisis muy
elaborado y de una sensibilidad por parte del juzgador que en la práctica no se
aprecia en la mayoría de los casos. Los jueces tienden a excusar el uso de la
prisión preventiva en la facultad que les otorga la ley. Claro que no se les
puede cargar con toda la responsabilidad a los jueces por la excesiva
aplicación de esta medida cautelar, puesto que la realidad social del país se
encuentra permeada de una propaganda de “mano dura” donde se hace del
encarcelamiento del imputado un espectáculo público, tratando de transmitir por
medio de la severidad de la medida una mayor eficacia del sistema penal y así
tranquilizar a las masas, las cuales se alborotan al saber que una persona
sujeta a un proceso penal se encuentra libre. Por otra parte, existen
injerencias de diversos órganos, ya sea de los otros poderes o del mismo poder
judicial pero en una instancia mayor, en donde se percibe un ambiente de
reproche a través de críticas tales como que la poca utilización de la prisión
preventiva es un medio para la impunidad.
El
autor José Murillo expresa otro aspecto importante de la presunción de
inocencia:
La presunción
de inocencia es una parte fundamental de la esencia del modelo procesal
acusatorio y deja, como ya se ha visto, la carga de la prueba en quien acusa;
además, se complementa este derecho con el fortalecimiento del derecho a una
defensa adecuada al suprimirse la condición de que las personas cuyo testimonio
se solicite deban estar en el lugar del proceso y al eliminar también la figura
de la defensa de persona de confianza, exigiéndose la defensa por abogado
titulado, con lo que mejorara la calidad de la defensa.[16]
No
significa que la prisión preventiva atente necesariamente contra el principio
de presunción de inocencia, pero existen circunstancias que permiten poner en
duda la aplicación de la medida cautelar. Se considera doctrinalmente como una
medida de ultima ratio, como ya fue especificado, pero el mismo texto de la ley
da a entender en ocasiones que para que una medida cautelar sea impuesta no
debe de estar el delito incluido en el catálogo que permite la prisión
preventiva, pues si ésta y otra medida chocan, la aplicable será la prisión
preventiva. Aclarando que la ley establece que la prisión preventiva no implica
que no se hayan efectuado medidas cautelares diversas con anterioridad, e
incluso simultáneamente, estableciendo que la prisión preventiva podrá aplicar
después, siempre y cuando la persona no haya cumplido con las medidas aplicadas
antes o no hayan resultado eficaces. En la realidad, la prisión preventiva
presenta un uso excesivo, empezando por el catálogo de delitos que la invocan de
oficio. La sola cuestión de que la prisión preventiva es dictada por la
gravedad del ilícito es contraria a lo que originalmente persiguen las medidas
cautelares.
Debido
a la historia de México y la lucha que ha mantenido por muchos años, se
configura una circunstancia excepcional que vuelve imperiosa a la prisión
preventiva, y es el ser detenido por hechos considerados como delincuencia
organizada. Sin embargo, la delincuencia organizada conlleva la aplicación de
la prisión preventiva sin excepción. Existen varias disposiciones cuando se
trata de delincuencia organizada que solo son aplicables a este delito, ahora
como es bien sabido, no solo es discriminatorio la existencia de cualquier
régimen especial dirigido a cierto tipo de personas, sino que afecta la
igualdad en el derecho; y se aleja de las expectativas democráticas de una
justicia igual, poco lesiva y respetuosa al máximo de la libertad de las
personas.[17]
El
desarrollo de este apartado tenía como objetivo demostrar como la prisión
preventiva se ha convertido en una medida cautelar que pierde su calidad de ultima ratio, y se vuelve en la medida
por excelencia de los juzgadores que consideran más cómodo mantener a los
imputados bajo vigilancia en las prisiones y que se sienten con más libertad de
ralentizar la resolución del conflicto, una actitud que sin duda pone en tela
de juicio la verdadera imparcialidad del juzgador. Factores externos, como la
presión de otros órganos del Estado y las opiniones de los ciudadanos
constituyen una presión sobre los jueces que permiten que se pase por alto cómo
la aplicación excesiva de la prisión preventiva resulta violatoria de derechos
humanos de los imputados, siendo que al establecerse el sistema penal
acusatorio uno de sus pilares consistía en proteger al imputado de la fuerza
punitiva del Estado, pero que al permitir la aplicación mal analizada de la
medida cautelar, crea un margen en el cual los derechos de las personas
sometidas a proceso se encuentran desprotegidos y en una situación donde se
vulneran constantemente.
DERECHO COMPARADO
En
este apartado habremos de analizar la manera a través de la cual se encuentra
establecida la prisión preventiva en diversos ordenamientos jurídicos
internacionales, con el objeto de determinar las semejanzas que existen con el
nuestro así como las diferencias, además de estar en posibilidad de analizar si
la aplicación de dicha medida cumple realmente con los objetivos de la misma y
ver las cifras que existen en dichos países en este aspecto.
Argentina
En Argentina cada provincia posee su propio código adjetivo, a lo
que debe sumarse la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Código Procesal Penal
de la Nación (Federal). Esto implica que conviven tres modelos de códigos
diferentes (sistemas mixtos, acusatorios de primera y última generación),
consecuencia de los diferentes procesos de reforma que se fueron presentando a
lo largo de la historia. No resulta sencillo, entonces, establecer estándares
definidos y uniformes de cómo se regula la prisión preventiva en Argentina.
Los ordenamientos de Chubut, Ciudad de Buenos Aires, La Pampa,
Entre Ríos y Santa Fe estipulan indicadores orientativos para determinar el
peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Además, esas
jurisdicciones establecieron un catálogo de medidas cautelares diferentes al
encierro en prisión y la sustanciación a través de audiencias orales. Esto
implica, desde el punto de vista cultural, que el eje de las medidas cautelares
no reside en la prisión preventiva. La distinción que efectuaron los códigos en
base a la forma en que se ejecutará la pena, lleva implícito que los supuestos
de riesgo procesal sólo se analizarán cuando la sanción del delito imputado
pueda ser de cumplimiento condicional, operando en forma automática para los
casos que prevén pena de ejecución efectiva.
Los criterios utilizados por los tribunales para la justificación
de la prisión preventiva se dividen en dos: La elusión de la justicia y
obstaculizar la investigación, destacando en el primero: la naturaleza del
delito reprochado, la severidad de la pena, la gravedad de los hechos concretos
del proceso, posible sentencia prolongada, la naturaleza violenta del crimen
investigado, los medios de vida lícitos, los valores morales demostrados por la
persona, los antecedentes penales o contravencionales, ocupación, bienes que
posee, vínculos familiares vínculos que lo mantendrían en el país, entre otros.
En cuanto a obstaculizar la investigación, algunos de los criterios son: la
intimidación o amenaza de testigos, la intimidación o amenaza de otros
sospechosos, la destrucción de evidencia, necesidad de investigar y posibilidad
de colusión, la duración de la detención la complejidad del caso el riesgo de
comisión de nuevos delitos, entre otros. Entre otras alternativas, podrá
disponerse la libertad del imputado sujeta a una o a varias de las condiciones
siguientes de acuerdo a las circunstancias del caso: la obligación de someterse
al cuidado de una persona o institución, quien informará periódicamente a la
autoridad; la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se
designe; la prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de
concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas; entre otras medidas.
En el año 2008 había un total de 52,722 de prisioneros, de los
cuales 31,389 aún no han sido condenados. Prácticamente el 60% de la población
en las prisiones aún no ha recibido una sentencia, lo cual es muy alarmante en
cuanto a la aplicación desmedida de la prisión preventiva en dicho país.
Chile
La prisión preventiva se encuentra regulada en los artículos del
139 al 154 del Código Procesal Penal chileno, el cual establece la procedencia
de la medida, los requisitos para poder aplicarla, modificación y revocación,
ejecución, etc.
El artículo 139 establece: Toda
persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La
prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales
fueren estimadas por el Juez como insuficientes para asegurar las finalidades
del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.
Mientras que el artículo 140 establece los requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren
la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que
permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el
delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes
calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es
indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la
investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de
la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la
fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
Haciendo una comparación con México, según la revista Americas Quarterly Chile (al año 2012)
tenía un total de 50,485 prisioneros, de los cuales el 22.1% se encontraban
presos sin haberse dictado sentencia en su contra; un porcentaje
considerablemente bajo contra el 41.3% de los presos en nuestro país.
Aún y con este contraste entre la situación de ambos países, los
chilenos han sido testigos de diversas reformas a su Código Procesal Penal en
los últimos años, las cuales han facilitado cada vez más el empleo de la
prisión preventiva como la primera opción en cuanto a medidas cautelares. Así
lo reflejan cifras del Poder Judicial de Chile en un periodo comprendido entre
2010 y 2016.
Estados Unidos de América
En el sistema americano los jueces están autorizados a detener a
los acusados por crímenes federales antes del juicio si el Juez determina que
existen condiciones que siembren duda de que el acusado se presentará a juicio,
así como el riesgo de que el mismo pueda provocar algún tipo de daño a la
comunidad si se le deja en libertad en tanto se celebra el juicio.
Antes del año 1966, las cortes norteamericanas empleaban una
fianza como medida cautelar para asegurarse de que el imputado se presentara en
la corte para su audiencia. A partir del mencionado año, entra en vigor una ley
reformatoria que obligaba a las cortes dejar en libertad a los acusados de
crímenes que no fueren sancionados con pena de muerte, con la condición de
atender a la corte para su audiencia o comprometiéndose por escrito a pagar una
fianza en caso de no atender, ésta última llamada fianza sin garantía. Mientras
que para los casos que requirieran mayor supervisión del acusado, se podrían
imponer otras medidas que se consideraran necesarias para asegurar su presencia
en la corte. Fue hasta 1984 cuando, mediante una ley reformatoria, se
establecieron los cuatro supuestos que se pueden dar en la primera aparición
del acusado ante autoridad judicial: ser liberados con la condición de
presentarse a las audiencias o con la fianza sin garantía; ser liberados bajo
alguna medida cautelar; detención temporal que permita deportación, exclusión o
revocación de libertad condicional previamente otorgada; detención en tanto se
emite la resolución de la audiencia de detención, en la cual se debe probar con
evidencia clara y convincente que ninguna otra medida podrá asegurar su
presencia en el juicio o que su libertad no implique un riesgo para la sociedad[18].
La revista Americas
Quarterly señala que la población total en las prisiones de Estados Unidos
es de 2,266,832 personas, una cifra considerablemente elevada en comparación a
los demás países dentro del continente americano, siendo Brasil el segundo
lugar con 514,582 prisioneros. Del total de la población penitenciaria, el
21.5% se encuentran bajo el régimen de la prisión preventiva.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos defina la prisión o
detención preventiva como todo el periodo
de privación de libertad de una persona sospechosa de haber cometido un delito,
ordenado por una autoridad judicial y previo a una sentencia firme.
El 30 de diciembre del 2013, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos emite el Informe sobre el uso de
la prisión preventiva en las Américas, con el propósito de proveer una
herramienta útil para el trabajo de las instituciones y organizaciones
comprometidas con la promoción y defensa de los derechos de las personas
privadas de libertad[19].
Dicho informe será nuestro punto de referencia en este punto, a fin de
presentar la postura de la Corte en el tema de la prisión preventiva. En el
informe se destaca el uso excesivo de prisión preventiva como uno de los
problemas más graves en América, tomando como sustento fundamental el principio
de la presunción de inocencia. La Corte hace énfasis en que dicho principio
implica que la posición jurídica de aquel imputado privado de su libertad
durante el transcurso del juicio sigue siendo la de una persona inocente, lo
cual se ve violentado desde el momento en que el juzgador deja de ser
completamente imparcial e impone la medida de la prisión preventiva, basándose
en circunstancias a priori para
determinar que el acusado es acreedor a dicha medida. El primer paso hacia el
respeto del principio previamente referido, es que el imputado afronte el
proceso en libertad.
Dentro de la presunción de inocencia, la Corte establece que de
éste se deriva: la obligación estatal de
no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente
necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las
investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues la prisión
preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
Es muy importante señalar los criterios señalados por la Corte que
deben cumplirse para poder aplicar la prisión preventiva como medida cautelar,
los cuales son tres: necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El primero
establece que únicamente procederá la prisión preventiva cuando sea
indispensable para asegurar los fines del proceso, es decir, cuando sea el
único que lo permita; el segundo implica un análisis de ponderación, en el que
se debe analizar si el sacrificio de la libertad personal del imputado compensa
realmente los objetivos perseguidos con la aplicación de la prisión preventiva
como medida cautelar; por último, el criterio de razonabilidad, el cual refiere
a la imposición de límites temporales en cuanto a la duración de la prisión
preventiva, considerando que, de mantener a la persona privada de su libertad,
estaríamos hablando de una pena anticipada y no de una medida cautelar.
En cuanto a la evidencia que se requiere para aplicar la prisión
preventiva a una persona, la Corte establece que deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente
que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se
investiga. Es decir, se debe considerar evidencia suficientemente clara,
fundada en hechos o información objetivos.
Dentro del informe, la Corte aporta una serie de conclusiones que
se deben tomar en consideración a fin de mejorar las problemáticas derivadas de
la aplicación excesiva de la prisión preventiva. Se hace mucho énfasis en que
dicha medida cautelar debe ser de carácter estrictamente excepcional, siendo
válida su imposición únicamente cuando se cumpla con los principios y criterios
previamente mencionados, debiendo prevalecer la dignidad humana y los derechos
fundamentales de los imputados, respetando la garantía del debido proceso.
REALIDAD SOCIAL EN MÉXICO
La situación en el país resalta la gran problemática que se
suscita a nivel mundial, debido al uso excesivo e innecesario de la prisión
preventiva como la medida cautelar empleada en la mayoría de los casos que
conocen los juzgadores.
En México el 41% de las personas que ocupan los centros
penitenciarios aún no hay recibido una sentencia. Cabe mencionar que México se
encuentra entre los principales países cuyas cárceles presentan sobrepoblación.
Un informe realizado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el 2016
sobre la supervisión penitenciaria, en donde estudió la situación de 131
centros penitenciarios en la república, obteniendo en promedio un 6.27 a nivel
nacional con base en la integridad personal del interno, estancia digna,
condiciones de gobernabilidad, reinserción social del interno y atención a
internos con requerimientos específicos. Esto nos dice que las condiciones de
los centros penitenciarios apenas alcanzarían una calificación aprobatoria, lo
que significa que los habitantes cuentan con las condiciones mínimas. El
informe presenta una perspectiva terrible sobre la situación penitenciaria en
el país; once estados no alcanzaron siquiera una calificación aprobatoria,
mientras que solo Guanajuato tiene buenas condiciones para sus reos; los demás
estados tienen una calificación media, fallando a nivel nacional en el rubro de
integridad personal del interno.
Dado el deplorable estado de los centros penitenciarios, tanto en
las condiciones de infraestructura y servicios como en la crisis de
sobrepoblación que se vive a nivel nacional, resulta más inquietante el hecho
de que la prisión preventiva sea la medida cautelar más empleada en el país,
contribuyendo al detrimento de la integridad de las personas sometidas a ella;
no bastando el violentar derechos humanos, como el debido proceso y el
principio de presunción de inocencia, los imputados se exponen a diversos
riesgos de salud, como las enfermedades que circulan en el penal, así como las
riñas y demás conflictos que emanan de la convivencia entre los mismos
internos, pudiendo resultar en graves lesiones o la muerte. Riesgos que se
viven, sobre todo, al interior de los centros municipales, donde no existe una
separación entre los reos que ya fueron sentenciados y los que aún se
encuentran a la espera de que concluya su proceso. De los 131 centros que se
evaluaron, 102 de ellos no contaban con una separación entre procesados y
sentenciados en dormitorios y en áreas comunes.
CONCLUSIÓN: Excepción, no la regla
Como se estableció anteriormente, la Corte Interamericana de
Derechos Humanos enfatiza en la naturaleza de la prisión preventiva, indicando
que es de uso meramente excepcional, sin embargo, México determinó que existe
una serie de delitos considerados como graves que traen consigo la
implementación de esta medida cautelar, incluso de manera oficiosa, cuando únicamente
debe ser aplicada bajo una o varias causas que lo justifiquen cuando ninguna
otra medida resulte suficiente para cumplir con la finalidad del proceso,
estando obligado el juzgador a estudiar las circunstancias del caso particular.
Hay que rechazar la idea preconcebida de que encierro equivale a
justicia. Como decía Ulpiano, “justicia
es dar a cada quien lo que merece”, y la población, sobre todo las víctimas
del delito, piensa que el hecho de que una persona se encuentre bajo proceso,
lo hace merecedor de la pena de prisión sin considerar que el hecho de ser
imputado no garantiza que es responsable del delito que se le intenta atribuir.
Ahí radica la importancia del principio de presunción de inocencia y la
imparcialidad del juzgador. Los derechos humanos de los imputados no deben ser
violentados en ningún momento, por lo que no deberán ser privados de su
libertad hasta que se dé la concurrencia de uno de los supuestos que marca la
ley para la aplicación de la prisión preventiva. De ahí la necesidad de
disminuir considerablemente la frecuencia con la que se opta por imponer esta
medida, limitarla a casos excepcionales en los que se cuente con elementos
objetivos suficientes para considerar que se corre riesgo razonable de que el
imputado no se presente a su juicio.
BIBLIOGRAFÍA
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Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México D. F. 1981
ZAMORA GRANT, José, Justicia
penal y derechos fundamentales, México, Comisión Nacional de Derechos
Humanos, 2012
[1] Carbonell, Miguel, los juicios orales en México, México,
Porrúa, 2015, pp. 109
[2] Articulo
167 causas de procedencia:
(…) El Juez de control en el ámbito de su
competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de
delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de
personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así
como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el
libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
Las leyes generales de salud, secuestro y
trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva
oficiosa.
La ley en materia de
delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión
preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que
ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal
de la manera siguiente:
I. Homicidio doloso previsto en los artículos
302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
II. Genocidio, previsto en el artículo 149
Bis;
III. Violación prevista en los artículos 265,
266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria,
previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los
artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los
artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos
148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el
artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los
artículos 142, párrafo segundo y 145;
(…)
[3] Carbonell, Miguel, Los juicios orales en México, México,
Porrúa, 2015, pp. 104, 105
[4] Tesis:
1a./J. 35/2012 (10a.), Semanario Judicial
de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII tomo 1, abril de
2012, p.720
[5] BARRITA LÓPEZ, Fernando A., Prisión preventiva y Ciencias
Penales, 3a edición, México, Editorial Porrúa, 1992, pp. 29, 30.
[6] BARRITA LÓPEZ, Fernando A., Prisión preventiva y Ciencias
Penales, 3a edición, México, Editorial Porrúa, 1999, pp. 30, 31.
[7] MOMMSEN, Teodoro, Derecho penal romano, Bogotá, Colombia,
Editorial Temis, 1991, pp. 202-205.
[8] RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, Jesús. (1981). La Detención Preventiva y Derechos Humanos
en Derecho Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie B,
Estudios Comparativos, b)
estudios especiales. Nº 19, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 1ª
edición, México D. F.
[9] BARRITA LÓPEZ, Fernando A., Prisión preventiva y Ciencias
Penales, 3a edición, México, Editorial Porrúa, 1992, pp. 32, 33.
[10] BARRITA LÓPEZ, Fernando A., Prisión preventiva y Ciencias
Penales, 3a edición, México, Editorial Porrúa, 1992, p. 36
[11] ZAMORA
GRANT, JOSÉ, Justicia penal y derechos
fundamentales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2017, p.
146
[12] EMBRIS
VÁSQUEZ, JOSE LUIS. et al., Arraigo y
prisión preventiva, editorial Flores, México, 2016, p. 253
[13] HIDALGO
MURILLO, JOSÉ DANIEL, Medidas cautelares
en el derecho procesal penal, editorial Flores, México, 2017, p. 227
[14] Tesis: ll.1o. 49 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Décima Época, Libro 40 tomo IV, marzo de 2017, p. 2989
[15] Tesis: XVIII.4o.7 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Décima época, Libro XXVI tomo 2, noviembre de 2013, p. 989
[16] ZAMORA
GRANT, JOSÉ, Justicia penal y derechos
fundamentales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2017, p.
138
[17] ZAMORA
GRANT, JOSÉ, Justicia penal y derechos
fundamentales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2017, p.
151
[18] Cohen, Thomas, “Pretrial Detention
and Misconduct in Federal District Courts, 1995-2010”, U.S. Department of
Justice. Bureau of Justice Statistics, febrero de 2013, https://www.bjs.gov/content/pub/pdf/pdmfdc9510.pdf
[19] Corte
Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión
preventiva en las Américas, 30 de diciembre de 2013, http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf
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