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miércoles, 20 de junio de 2018

LA REALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN MÉXICO


LA REALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA EN MÉXICO
Jessica Posada Jacquez
David Alberto Ramos Vaca
Elfego Eliel Loera Ceballos

INTRODUCCIÓN. PRISIÓN PREVENTIVA Y FUNDAMENTO LEGAL EN MÉXICO. ANTECEDENTES. PRISIÓN PREVENTIVA VS DERECHOS HUMANOS. DERECHO COMPARADO. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. REALIDAD SOCIAL EN MÉXICO. CONCLUSIÓN: EXCEPCIÓN, NO LA REGLA.

INTRODUCCIÓN
La prisión preventiva es una medida cautelar que ha estado presente a lo largo de la historia, en múltiples ordenamientos jurídicos. Dicha medida ha tenido distintos alcances, propósitos y limitaciones de acuerdo a la época y el lugar donde se aplicaba. La prisión preventiva, al ser de las medidas más privativas, entra en conflicto directo con prerrogativas fundamentales, por lo cual existen teorías desarrolladas por muchos autores que se oponen a su vigencia y aplicación.
De la polémica que existe nos hemos dado a la tarea de realizar el presente estudio para abordar el tema, estableciendo los antecedentes, el desarrollo que ha tenido, la implicación en nuestro sistema jurídico, el conflicto que existe entre esta medida cautelar y los derechos humanos y como se ha desarrollado en legislaciones de otros países. A lo largo del artículo estableceremos las razones por las que la prisión preventiva violenta derechos fundamentales y las implicaciones de su aplicación incorrecta.
PRISIÓN PREVENTIVA Y FUNDAMENTO LEGAL EN MÉXICO
La prisión preventiva puede definirse como, una disposición judicial que consiste en la encarcelación de una persona que se encuentra sometida a una investigación penal hasta que llegue el momento del dictado de una sentencia que lo declare culpable o lo absuelva. De este modo, la prisión preventiva, priva al acusado de su libertad durante un determinado periodo, aun cuando todavía no haya sido condenado.
La prisión preventiva en el ordenamiento jurídico mexicano, se encuentra consagrado en diferentes disposiciones legales. Su principal fuente se establece en el artículo 19 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual a través de la reforma constitucional de 2008 quedó establecido de la siguiente manera;
El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
De la anterior descripción se desprenden los siguientes elementos básicos para que proceda la solicitud del Ministerio Público y para la imposición de tal medida cautelar deben de reunirse los siguientes requisitos;
      I.        Cuando otras medidas no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio;
    II.        Cuando no permitan asegurar el desarrollo de la investigación;
   III.        Cuando no permitan garantizar la protección de la víctima o víctimas, de los testigos o de la comunidad;
  IV.        Cuando el imputado este siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito.
De los anteriores elementos, no coincidimos con el último, puesto que sanciona (precautoriamente) la reincidencia o al menos la doble sujeción a proceso, con independencia del tipo de delito de que se trate, siempre que sea doloso.
Como bien menciona el reconocido autor Miguel Carbonell, la constitucionalización de la cuarta circunstancia parece proclamar una indebida “presunción de peligrosidad” que colisiona con los más elementos postulados de un derecho penal democrático y garantista; tal presunción estaría basada solamente del hecho de la comisión previa de otro delito, poniendo en duda las posibilidades reintegradoras de la pena privativa de la libertad. [1]
En lo que se refiere a la prisión preventiva que se ha de aplicar de forma oficiosa, se encuentra establecido el siguiente catálogo: En los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos y demás delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
El anterior listado parece limitativo en un primer momento, pues se refiere de forma genérica a los delitos a los cuales se ha de aplicar la prisión preventiva y hace alusión a los bienes jurídicos que se han de proteger. Dejando a las leyes secundarias la ampliación y enunciación de los tipos concretos a los cuales se les ha de aplicar dicha medida.
En el caso de nuestro ordenamiento jurídico, la prisión preventiva se encuentra regulada en el Código Nacional de Procedimientos Penales, el cual en su artículo 167 párrafo tercero, establece los delitos a los cuales ha de aplicarse la prisión preventiva. [2]
Sin embargo cabe mencionar que los delitos a los cuales ha de imponerse la prisión preventiva de manera oficiosa, son genéricos e imprecisos y dejan a los legisladores la tarea de establecer cuáles son los delitos que deben de revestir tal carácter, pues los delitos que atenten contra la salud y el libre desarrollo de la personalidad, así como los cometidos con violencia son de los que con mayor frecuencia se cometen en nuestro país, limitando así en gran medida el área de competencia de los jueces de control, pues al existir un catálogo de delitos en los cuales a petición del Ministerio Publico dicho juez ha de dictar la prisión preventiva, sin analizar detalladamente el caso en concreto, contraviene de forma directa el principio y derecho humano de presunción de inocencia.
Cabe señalar que como se ha analizado en diversos estudios y como lo han expuesto numerosos autores que han escrito sobre el tema de la prisión preventiva, al establecerse el dictado de prisión preventiva oficiosa, se transgrede una serie de derechos humanos consagrados en nuestra constitución y en diversos tratados internacionales de los cuales el Estado mexicano es parte. Principalmente la presunción de inocencia que debe regir en todo estado que se dice democrático o que pretende serlo.
Así mismo es necesario puntualizar que dicha medida transgrede al sistema acusatorio adversarial, mismo que fue incluido en nuestro ordenamiento jurídico por reforma constitucional de 2008. Dicho sistema, como bien se ha precisado, se caracteriza por el respeto a los derechos humanos de los diversos sujetos que intervienen en todo proceso penal (imputado y víctima) la búsqueda de la verdad, reparación del daño, publicidad, trasparencia y total acceso a la justicia; estos son algunos de los muchos postulados que enarbola dicho sistema.
La implementación de la prisión preventiva en nuestro país ha tenido un largo avance y un variado desarrollo, sin embargo en las constituciones que han existido y leyes secundarias dicha medida se ha establecido para lograr diferentes objetivos. Al parecer o al menos con la implementación de la reforma en materia de derechos humanos de 2011, se pretendió que dicha medida despareciera, sino del todo al menos en parte para lograr el objetivo, es decir, que fuera la excepción y no la regla. Que toda persona inmersa en un proceso penal pudiera gozar plenamente de sus derechos humanos y fuera capaz de llevar su proceso en libertad, sin ver afectado uno de los derechos humanos de mayor trascendencia como lo es la libertad, puesto que, señalado por múltiples autores, dicho derecho consagra otras libertades que se encuentran íntimamente ligadas.
Antes de dar por concluido el análisis de la regulación de la prisión preventiva en nuestro ordenamiento jurídico, creemos de vital importancia precisar que su implementación debe cumplir con una serie de requisitos, además de los que establece nuestra Carta Magna, mismos que han sido reconocidos a nivel internacional, los cuales creemos que se deberían adoptar en forma integral dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal como lo señala el citado tratadista Miguel Carbonell, mismos que resume de la siguiente manera[3];
A nivel internacional, con base en la doctrina, los tratados internacionales y la jurisprudencia se considera que al imponer una medida como lo es la prisión preventiva, que afecta derechos fundamentales de forma directa e indirecta, debe de superar exigencias entre las que se establecen;
1.   Verificación del mérito sustantivo. En México equivaldría a dejar acreditados los elementos que señala el propio artículo 19 constitucional, tanto en la parte de los tipos penales que ameritan la imposición de la medida, así como los requisitos formales señalados en el párrafo segundo del mismo artículo;
2.   Principio de excepcionalidad. Esto significa que la prisión preventiva no pude ser la regla general de trato para las personas sujetas a un proceso penal;
3.   Fin procesal de la prisión preventiva. Dado que la misma no tiene una finalidad sancionatoria, tendrá que acreditarse que se persigue algún fin de carácter procesal lícito;
4.   Proporcionalidad. Que su imposición tome en cuenta y valore los hechos presuntamente cometidos por el procesado, así como sus condiciones materiales, económicas, laborales y familiares;
5.   Provisionalidad. Que la ley permita en todo tiempo que se revise si la medida sigue siendo necesaria o si ya cambiaron algunos de los elementos que llevaron a su imposición.
6.   Control judicial. Que se pueda impugnar la determinación de la prisión preventiva ante el superior del juez que la dicta; y
7.   Límite temporal. Debe existir un plazo más allá del cual debe cesar el encarcelamiento preventivo; algunos autores estiman que ese plazo no debe superar, bajo ninguna circunstancia, los dos años.
Es pertinente señalar que en atención a las cuestiones anteriores hay que precisar lo que comprende la prisión preventiva y como ha de computarse la duración. La Suprema Corte de Justicia de la Nación mediante una Tesis Aislada ha establecido: Prisión preventiva comprende el lapso efectivo de privación de la libertad en cualquiera de los casos que prevé la constitución desde la detención con motivo de los hechos de la persona sujeta al procedimiento penal, hasta que la sentencia de primera instancia cause estado o se dicte la resolución de segundo grado que dirima en definitiva su situación.[4]
Esta medida se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico mexicano en dos disposiciones, como bien se precisa, siendo la fundamental la que se encuentra en nuestra Ley Suprema y en el Código Nacional de Procedimientos Penales. En dichos ordenamientos se establece lo que debe entenderse por prisión preventiva, la finalidad, la duración y sobre todo los supuestos en los cuales ha de decretarse la aplicación de dicha medida. Los fundamentos legales de la prisión preventiva en nuestro país se encuentran bien determinados, sin embargo eso no evita que sea violatoria de derechos humanos, por ejemplo, al permitir que se aplique de manera oficiosa y por otras razones que se explicaran posteriormente.
ANTECEDENTES
Derecho Romano
En la antigüedad, las prisiones no eran consideradas como la pena en sí misma, sino medidas de prevención provisionales para tener bajo custodia a los imputados por algún delito, a la espera de que se dictara la sentencia.
La prisión preventiva surge en Roma, aplicándose como medida disciplinaria a los militares y también siendo el sistema de coerción más utilizado en contra de los particulares. Esta medida era ejercida discrecionalmente por el magistrado, que no tenía un límite de tiempo definido, pero la discrecionalidad, eventualmente trajo consigo un abuso en la aplicación de la prisión preventiva, por lo que posteriormente surgieron regulaciones y sanciones para disminuir los casos en que se aplicara.
El fin principal que se perseguía a través de las prisiones era asegurar la validez y prolongar la duración de una detención hasta el cumplimiento de la condena correspondiente[5]. Pese a que la cárcel era lugar de custodia, excepcionalmente se utilizaba como lugar de castigo, tratándose de falta de pago, de multas o impuestos, aun cuando la libertad se consideraba sagrada; castigo que constituía una pena que podía ser perpetua, hasta que la prohibió el Emperador Adriano[6].
Teodoro Mommsen, en su libro derecho penal romano, habla sobre los magistrados que se encargaban de dictar la prisión preventiva, aportando: “Los magistrados también podían ordenar el arresto privado o prisión provisional, en una casa privada, generalmente en la casa de un magistrado, con ciertas modalidades, para las personas de mejor condición, en atención a las malas condiciones de capacidad o las de inseguridad de la cárcel pública. De manera que existían el arresto militar, el arresto civil y el arresto penal. El procedimiento acusatorio podía incoarse de dos maneras: a instancia de parte privada y por citación y emplazamiento del magistrado que fue la que predominó. La comunidad les otorgó a los magistrados medios coercitivos para incoar y sustanciar los juicios penales, a saber: a) La citación personal (vocatio); b) La comparecencia forzosa, para ello se empleaba la captura (prehensio); c) La busca o requisa (requisitio); d) El arresto y el auto en el que se constituye fianza (paredes vades); e) La citación no personal, realizada por edictos; y f) La incoación y sustanciación del procedimiento penal contra los ausentes[7].
El Derecho Romano del Imperio tenía las siguientes tres formas de prisión preventiva: in carcelum, donde el indiciado de delito grave se enviaba a la cárcel pública; militi traditio, la libertad del indiciado era responsabilidad de un militar, por lo general anciano; y custodia libera, donde el indiciado estaba en custodia de un particular, quien daba una fianza por élPor tanto, durante el Imperio romano la libertad provisional era la regla general, usando la prisión preventiva sólo en casos de reos ausentes; y prohibiendo su práctica como pena anticipada; exigiendo para decretarla en delitos graves, evidencias concretas[8].
México Prehispánico y colonial
La prisión para los esclavos destinados al sacrificio era una gran galera con una abertura en la parte superior por donde se les bajaba y que, cerrada, los dejaba en completa seguridad, se llamaba Petlacalli. En esta galera había jaulas de maderos gruesos donde los ponían, así como a los delincuentes. La cárcel servía para los grandes delincuentes, como los que sufrían pena de muerte, en la que los trataban muy mal, y que para los demás bastaba que el Ministro de Justicia pusiese al preso en un rincón con unos palos delante. La prisión duraba mientras se sentenciaba al juicio o se cumplía la pena corporal[9].
En 1569, en el edicto de la Santa Inquisición, se habla de la cárcel como penitencia, no como medio preventivo, pues se dice, les serán dadas penitencias saludables a sus ánimas que no recibirán penas de muerte ni cárcel perpetua y que sus bienes no sean tomados ni ocupados por los delitos que así confesaran. Las cárceles propias del Santo Oficio eran: la secreta, en donde permanecían los reos incomunicados hasta la sentencia definitiva, y la perpetua o de misericordia, a donde pasaban los que a ella estaban condenados[10].
Lo más destacable en cuanto a los antecedentes de la prisión preventiva, y de la prisión en general, es la misma naturaleza del castigo, empleado principalmente como un medio para custodiar a los imputados y no como la pena en sí misma. Se debe tomar en cuenta que las penas en ese tiempo implicaban privar de la vida al imputado, por lo que la medida cautelar era de mucha menos severidad, lo que nos lleva a cuestionar que en la actualidad la medida cautelar más empleada sea exactamente la misma pena correspondiente al delito.


PRISIÓN PREVENTIVA VS DERECHOS HUMANOS
El sistema procesal penal en una sociedad democrática se funda en la primacía de la dignidad de la persona humana y en los derechos fundamentales que le son inherentes, entre los cuales se encuentran la garantía de libertad personal, derecho al debido proceso y presunción de inocencia, lo que se traduce en el derecho de toda persona a permanecer en libertad durante el proceso penal.
En particular, nuestro proceso penal constituye uno acusatorio, contrario al inquisitivo. Se trata de un modelo que parte del principio de separar al juez de la acusación, y se trata de un sistema garantista cuya esencia es garantizar la defensa del imputado, y apegado a tres principios rectores: El primero, proteger al imputado de la fuerza del Estado; el segundo, proteger al imputado de la venganza de la víctima; y por último, proteger a la víctima por la agresión sufrida. [11]
La prisión preventiva es implementada ultima ratio, cuando ninguna de las otras medidas cautelares son suficientes para asegurar el proceso. La razón de esto es que la prisión preventiva responde a tres necesidades principales: una de justicia, porque impide la fuga del culpable; una de verdad, en cuanto impide que el procesado enturbie las investigaciones de la autoridad, destruya los vestigios del delito o intimide a los testigos; y la tercera es la de defensa pública, toda vez que impide que continúe, mientras dure el proceso, en sus ataques al derecho ajeno.[12]
Entonces, este sistema no solo protege los derechos de las víctimas, sino le brinda protección al imputado frente al Estado, por medio de garantías como la libertad personal, el debido proceso y la presunción de inocencia.
Garantía de libertad personal
El artículo 14 constitucional estipula en su segundo párrafo lo siguiente: Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.
Este artículo consagra la garantía de libertad personal, el cual es un derecho de todos y que establece necesariamente que esta libertad no puede ser atacada salvo dentro del marco legal que el orden jurídico establece. Entonces, una persona solo puede ser privada de su libertad mediante un juicio seguido ante los tribunales, es decir, una persona no debería encontrarse encarcelada sino por medio de una sentencia que así lo determine.
Por lo anterior surge la siguiente interrogante: ¿Cómo una persona vinculada a proceso puede encontrarse dentro de la prisión cuando el juicio aun no llega a su fin y una sentencia no se ha dictado? Aquí cobra una relevancia mayor uno de los principios rectores del debido proceso que es el principio de igualdad procesal, consistente en que las partes durante el proceso se encontrarán en igualdad de condiciones, es decir, tendrán las mismas posibilidades de actuación. Hay que señalar que una persona privada de su libertad, encerrada en una prisión donde la situación creará preocupaciones distintas para ésta, no se hallará en el mismo estado psicológico que su contraparte. El autor Hidalgo Murillo dice que una persona soportando el proceso bajo prisión preventiva quebranta casi todos los principios del proceso penal acusatorio, en particular, el de inocencia, el de proporcionalidad, el de razonabilidad, en concreto, ver al imputado como un ciudadano que debe enfrentar un proceso y no como un enemigo, que debe cuidarse de sus autores. [13]
La libertad personal es un derecho demasiado preciado para los ciudadanos, por lo que el juzgador debe de tener mucho cuidado al momento de aplicarla. La garantía de libertad personal llega a los extremos de que la prisión preventiva puede ser revocada por medio de un amparo por violentar el mencionado derecho, como expresa esta porción de una tesis aislada:
Si el motivo de la concesión de amparo fue la violación a un derecho humano (la libertad), el restablecimiento genuino de éste no puede ser únicamente formal, debe ser ante todo real y efectivo, para restituir al quejoso en el pleno goce del derecho violado, como lo ordena la fracción I del artículo 77 de la Ley de Amparo.[14]
Es por lo anterior que la garantía de libertad personal puede verse severamente violentada por el empleo erróneo de la prisión preventiva.
Derecho al debido proceso
El debido proceso es aquel conjunto de condiciones que se deben de presentar para que el proceso se desarrolle conforme a derecho y que la sentencia a la que se llegue sea válida y se le permita afectar la esfera jurídica del imputado. En cuestión del debido proceso frente a la prisión preventiva, la mayor contradicción se encuentra en la presunción de inocencia, pero eso se desarrollará a continuación, así que otra cuestión seria con respecto a la duración de la prisión preventiva y el trato que recibe la persona sometida a ésta. De reciente reforma, se estableció que lo máximo que una persona puede durar bajo esta medida son dos años. Existe una tesis aislada que sienta un precedente para la liberación de aquel imputado que haya estado bajo la prisión preventiva por más de dos años. La tesis establece lo siguiente:
Si el Tribunal Colegiado de Circuito estima violadas las leyes del procedimiento y advierte que el quejoso ha permanecido en prisión preventiva por un lapso mayor al señalado en la sentencia definitiva, debe conceder el amparo no sólo para que el tribunal de apelación ordene la reposición del procedimiento, sino también provea la inmediata libertad del inculpado, pues con esta medida surge nuevamente la figura de la prisión preventiva, hasta en tanto se emita una resolución definitiva y firme; y aun cuando su finalidad es lograr el respeto al debido proceso legal y evitar que el inculpado se sustraiga de la acción de la justicia y cumpla con la sanción que se le imponga, no debe perjudicar su libertad personal ni imponer penas mayores a las establecidas en la sentencia reclamada, por ser la máxima posible en el caso, en atención al principio de non reformatio in peius. El procedimiento repuesto, la prisión preventiva debe excluirse, cuando el quejoso haya permanecido recluido por un lapso mayor al de la duración de la pena de prisión impuesta en la sentencia reclamada y por ello, la concesión del amparo dispondrá no sólo que el tribunal de apelación ordene la reposición del procedimiento, sino también la inmediata libertad del quejoso, en relación con la causa penal relativa, sin perjuicio de que el proceso legal continúe por sus cauces legales.[15]
Sería una violación grave al derecho al debido proceso si no se cumplen con las formalidades del procedimiento al mantener a una persona que, cabe mencionar, aun no es declarada culpable, bajo la prisión preventiva, cuando la ley expresamente establece que no puede superar los dos años. Con anterioridad no existía esta restricción, pero siempre hay oportunidad de mejorar las condiciones tanto de las víctimas como de los imputados. Cabe mencionar que la prisión preventiva no constituye una violación al debido proceso, si no su empleo indiscriminado y excesivo es el factor que la vuelve vulneradora de los derechos básicos de la persona sometida al proceso.
Presunción de inocencia
La presunción de inocencia existe desde tiempos remotos, siendo que el mismo Ulpiano decía que era mejor que se deje impune a un culpable que condenar a un inocente. La Declaración Universal de los derechos del hombre y del ciudadano en 1789, su artículo 9 determina: Puesto que cualquier hombre se considera inocente hasta no ser declarado culpable, si se juzga indispensable detenerlo, cualquier rigor que no sea necesario para apoderarse de su persona debe ser severamente reprimido por la Ley.
Es muy interesante la distinción que se hace en este artículo en lo concerniente a que si no es indispensable detener a una persona, entonces no es correcto aplicar medidas de detención como lo vendría siendo la prisión preventiva, esto de acuerdo al principio de justicia, que implicaba que solo se debería imponer prisión preventiva a aquellos que presentan un riesgo de fuga, sin embargo, México cuenta con catálogo de delitos que conllevan prisión preventiva, sin importar la capacidad que posea o no el imputado para darse a la fuga.
Otro aspecto de la presunción de inocencia es la carga de la prueba. Esto implica que el imputado no está obligado a probar nada, solo la parte acusadora se encuentra en la situación donde se ve obligada a acreditar la culpabilidad de a quien acusa. Una persona sometida a proceso no será considerada como culpable, ni forzada a demostrar su inocencia en ningún caso.
Curiosamente, la legislación mexicana permite la imposición de la prisión preventiva de manera oficiosa. El juzgador puede decretar que se aplique dicha medida cautelar en los delitos que se encuentran en el artículo 167 del Código Nacional de Procedimientos Legales. ¿Cómo es posible que el mismo juzgador, aquel que fue designado por su imparcialidad, pueda determinar que el imputado sea puesto bajo prisión preventiva? Es entendible cuando lo pide el ministerio público, pues su actuación se rige por el propósito de condenar a quien consideran culpable, ¿pero el juez? si la presunción de inocencia implica que el juzgador entrara a resolver el conflicto con la mentalidad de que el ministerio público tiene que convencerlo terminantemente de la culpabilidad del imputado, es ilógico que el juez invoque el uso de una medida cautelar, la más invasiva además, de manera oficiosa. El artículo 156 del Código Nacional de Procedimientos Penales contiene el principio de proporcionalidad, en donde las medidas cautelares deben de imponerse acorde a los argumentos que expresen las partes o la justificación que dé el ministerio público, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona. También se especifica que el juez de control que lleva el proceso debe justificar las razones por las que la medida cautelar impuesta es la que resulta menos lesiva para el imputado. La prisión preventiva requiere de un análisis muy elaborado y de una sensibilidad por parte del juzgador que en la práctica no se aprecia en la mayoría de los casos. Los jueces tienden a excusar el uso de la prisión preventiva en la facultad que les otorga la ley. Claro que no se les puede cargar con toda la responsabilidad a los jueces por la excesiva aplicación de esta medida cautelar, puesto que la realidad social del país se encuentra permeada de una propaganda de “mano dura” donde se hace del encarcelamiento del imputado un espectáculo público, tratando de transmitir por medio de la severidad de la medida una mayor eficacia del sistema penal y así tranquilizar a las masas, las cuales se alborotan al saber que una persona sujeta a un proceso penal se encuentra libre. Por otra parte, existen injerencias de diversos órganos, ya sea de los otros poderes o del mismo poder judicial pero en una instancia mayor, en donde se percibe un ambiente de reproche a través de críticas tales como que la poca utilización de la prisión preventiva es un medio para la impunidad.
El autor José Murillo expresa otro aspecto importante de la presunción de inocencia:
La presunción de inocencia es una parte fundamental de la esencia del modelo procesal acusatorio y deja, como ya se ha visto, la carga de la prueba en quien acusa; además, se complementa este derecho con el fortalecimiento del derecho a una defensa adecuada al suprimirse la condición de que las personas cuyo testimonio se solicite deban estar en el lugar del proceso y al eliminar también la figura de la defensa de persona de confianza, exigiéndose la defensa por abogado titulado, con lo que mejorara la calidad de la defensa.[16]
No significa que la prisión preventiva atente necesariamente contra el principio de presunción de inocencia, pero existen circunstancias que permiten poner en duda la aplicación de la medida cautelar. Se considera doctrinalmente como una medida de ultima ratio, como ya fue especificado, pero el mismo texto de la ley da a entender en ocasiones que para que una medida cautelar sea impuesta no debe de estar el delito incluido en el catálogo que permite la prisión preventiva, pues si ésta y otra medida chocan, la aplicable será la prisión preventiva. Aclarando que la ley establece que la prisión preventiva no implica que no se hayan efectuado medidas cautelares diversas con anterioridad, e incluso simultáneamente, estableciendo que la prisión preventiva podrá aplicar después, siempre y cuando la persona no haya cumplido con las medidas aplicadas antes o no hayan resultado eficaces. En la realidad, la prisión preventiva presenta un uso excesivo, empezando por el catálogo de delitos que la invocan de oficio. La sola cuestión de que la prisión preventiva es dictada por la gravedad del ilícito es contraria a lo que originalmente persiguen las medidas cautelares.
Debido a la historia de México y la lucha que ha mantenido por muchos años, se configura una circunstancia excepcional que vuelve imperiosa a la prisión preventiva, y es el ser detenido por hechos considerados como delincuencia organizada. Sin embargo, la delincuencia organizada conlleva la aplicación de la prisión preventiva sin excepción. Existen varias disposiciones cuando se trata de delincuencia organizada que solo son aplicables a este delito, ahora como es bien sabido, no solo es discriminatorio la existencia de cualquier régimen especial dirigido a cierto tipo de personas, sino que afecta la igualdad en el derecho; y se aleja de las expectativas democráticas de una justicia igual, poco lesiva y respetuosa al máximo de la libertad de las personas.[17]
El desarrollo de este apartado tenía como objetivo demostrar como la prisión preventiva se ha convertido en una medida cautelar que pierde su calidad de ultima ratio, y se vuelve en la medida por excelencia de los juzgadores que consideran más cómodo mantener a los imputados bajo vigilancia en las prisiones y que se sienten con más libertad de ralentizar la resolución del conflicto, una actitud que sin duda pone en tela de juicio la verdadera imparcialidad del juzgador. Factores externos, como la presión de otros órganos del Estado y las opiniones de los ciudadanos constituyen una presión sobre los jueces que permiten que se pase por alto cómo la aplicación excesiva de la prisión preventiva resulta violatoria de derechos humanos de los imputados, siendo que al establecerse el sistema penal acusatorio uno de sus pilares consistía en proteger al imputado de la fuerza punitiva del Estado, pero que al permitir la aplicación mal analizada de la medida cautelar, crea un margen en el cual los derechos de las personas sometidas a proceso se encuentran desprotegidos y en una situación donde se vulneran constantemente.
DERECHO COMPARADO
         En este apartado habremos de analizar la manera a través de la cual se encuentra establecida la prisión preventiva en diversos ordenamientos jurídicos internacionales, con el objeto de determinar las semejanzas que existen con el nuestro así como las diferencias, además de estar en posibilidad de analizar si la aplicación de dicha medida cumple realmente con los objetivos de la misma y ver las cifras que existen en dichos países en este aspecto.
Argentina
En Argentina cada provincia posee su propio código adjetivo, a lo que debe sumarse la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Código Procesal Penal de la Nación (Federal). Esto implica que conviven tres modelos de códigos diferentes (sistemas mixtos, acusatorios de primera y última generación), consecuencia de los diferentes procesos de reforma que se fueron presentando a lo largo de la historia. No resulta sencillo, entonces, establecer estándares definidos y uniformes de cómo se regula la prisión preventiva en Argentina.
Los ordenamientos de Chubut, Ciudad de Buenos Aires, La Pampa, Entre Ríos y Santa Fe estipulan indicadores orientativos para determinar el peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación. Además, esas jurisdicciones establecieron un catálogo de medidas cautelares diferentes al encierro en prisión y la sustanciación a través de audiencias orales. Esto implica, desde el punto de vista cultural, que el eje de las medidas cautelares no reside en la prisión preventiva. La distinción que efectuaron los códigos en base a la forma en que se ejecutará la pena, lleva implícito que los supuestos de riesgo procesal sólo se analizarán cuando la sanción del delito imputado pueda ser de cumplimiento condicional, operando en forma automática para los casos que prevén pena de ejecución efectiva.
Los criterios utilizados por los tribunales para la justificación de la prisión preventiva se dividen en dos: La elusión de la justicia y obstaculizar la investigación, destacando en el primero: la naturaleza del delito reprochado, la severidad de la pena, la gravedad de los hechos concretos del proceso, posible sentencia prolongada, la naturaleza violenta del crimen investigado, los medios de vida lícitos, los valores morales demostrados por la persona, los antecedentes penales o contravencionales, ocupación, bienes que posee, vínculos familiares vínculos que lo mantendrían en el país, entre otros. En cuanto a obstaculizar la investigación, algunos de los criterios son: la intimidación o amenaza de testigos, la intimidación o amenaza de otros sospechosos, la destrucción de evidencia, necesidad de investigar y posibilidad de colusión, la duración de la detención la complejidad del caso el riesgo de comisión de nuevos delitos, entre otros. Entre otras alternativas, podrá disponerse la libertad del imputado sujeta a una o a varias de las condiciones siguientes de acuerdo a las circunstancias del caso: la obligación de someterse al cuidado de una persona o institución, quien informará periódicamente a la autoridad; la obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad que se designe; la prohibición de salir de un ámbito territorial determinado, de concurrir a determinados lugares, o de comunicarse con ciertas personas;  entre otras medidas.
En el año 2008 había un total de 52,722 de prisioneros, de los cuales 31,389 aún no han sido condenados. Prácticamente el 60% de la población en las prisiones aún no ha recibido una sentencia, lo cual es muy alarmante en cuanto a la aplicación desmedida de la prisión preventiva en dicho país.

Chile
La prisión preventiva se encuentra regulada en los artículos del 139 al 154 del Código Procesal Penal chileno, el cual establece la procedencia de la medida, los requisitos para poder aplicarla, modificación y revocación, ejecución, etc.
El artículo 139 establece: Toda persona tiene derecho a la libertad personal y a la seguridad individual. La prisión preventiva procederá cuando las demás medidas cautelares personales fueren estimadas por el Juez como insuficientes para asegurar las finalidades del procedimiento, la seguridad del ofendido o de la sociedad.
Mientras que el artículo 140 establece los requisitos: a) Que existen antecedentes que justificaren la existencia del delito que se investigare; b) Que existen antecedentes que permitieren presumir fundadamente que el imputado ha tenido participación en el delito como autor, cómplice o encubridor, y c) Que existen antecedentes calificados que permitieren al tribunal considerar que la prisión preventiva es indispensable para el éxito de diligencias precisas y determinadas de la investigación, o que la libertad del imputado es peligrosa para la seguridad de la sociedad o del ofendido, o que existe peligro de que el imputado se dé a la fuga, conforme a las disposiciones de los incisos siguientes.
Haciendo una comparación con México, según la revista Americas Quarterly Chile (al año 2012) tenía un total de 50,485 prisioneros, de los cuales el 22.1% se encontraban presos sin haberse dictado sentencia en su contra; un porcentaje considerablemente bajo contra el 41.3% de los presos en nuestro país.
Aún y con este contraste entre la situación de ambos países, los chilenos han sido testigos de diversas reformas a su Código Procesal Penal en los últimos años, las cuales han facilitado cada vez más el empleo de la prisión preventiva como la primera opción en cuanto a medidas cautelares. Así lo reflejan cifras del Poder Judicial de Chile en un periodo comprendido entre 2010 y 2016.
Estados Unidos de América
En el sistema americano los jueces están autorizados a detener a los acusados por crímenes federales antes del juicio si el Juez determina que existen condiciones que siembren duda de que el acusado se presentará a juicio, así como el riesgo de que el mismo pueda provocar algún tipo de daño a la comunidad si se le deja en libertad en tanto se celebra el juicio.
Antes del año 1966, las cortes norteamericanas empleaban una fianza como medida cautelar para asegurarse de que el imputado se presentara en la corte para su audiencia. A partir del mencionado año, entra en vigor una ley reformatoria que obligaba a las cortes dejar en libertad a los acusados de crímenes que no fueren sancionados con pena de muerte, con la condición de atender a la corte para su audiencia o comprometiéndose por escrito a pagar una fianza en caso de no atender, ésta última llamada fianza sin garantía. Mientras que para los casos que requirieran mayor supervisión del acusado, se podrían imponer otras medidas que se consideraran necesarias para asegurar su presencia en la corte. Fue hasta 1984 cuando, mediante una ley reformatoria, se establecieron los cuatro supuestos que se pueden dar en la primera aparición del acusado ante autoridad judicial: ser liberados con la condición de presentarse a las audiencias o con la fianza sin garantía; ser liberados bajo alguna medida cautelar; detención temporal que permita deportación, exclusión o revocación de libertad condicional previamente otorgada; detención en tanto se emite la resolución de la audiencia de detención, en la cual se debe probar con evidencia clara y convincente que ninguna otra medida podrá asegurar su presencia en el juicio o que su libertad no implique un riesgo para la sociedad[18].
La revista Americas Quarterly señala que la población total en las prisiones de Estados Unidos es de 2,266,832 personas, una cifra considerablemente elevada en comparación a los demás países dentro del continente americano, siendo Brasil el segundo lugar con 514,582 prisioneros. Del total de la población penitenciaria, el 21.5% se encuentran bajo el régimen de la prisión preventiva.
CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos defina la prisión o detención preventiva como todo el periodo de privación de libertad de una persona sospechosa de haber cometido un delito, ordenado por una autoridad judicial y previo a una sentencia firme.
El 30 de diciembre del 2013, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emite el Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, con el propósito de proveer una herramienta útil para el trabajo de las instituciones y organizaciones comprometidas con la promoción y defensa de los derechos de las personas privadas de libertad[19]. Dicho informe será nuestro punto de referencia en este punto, a fin de presentar la postura de la Corte en el tema de la prisión preventiva. En el informe se destaca el uso excesivo de prisión preventiva como uno de los problemas más graves en América, tomando como sustento fundamental el principio de la presunción de inocencia. La Corte hace énfasis en que dicho principio implica que la posición jurídica de aquel imputado privado de su libertad durante el transcurso del juicio sigue siendo la de una persona inocente, lo cual se ve violentado desde el momento en que el juzgador deja de ser completamente imparcial e impone la medida de la prisión preventiva, basándose en circunstancias a priori para determinar que el acusado es acreedor a dicha medida. El primer paso hacia el respeto del principio previamente referido, es que el imputado afronte el proceso en libertad.
Dentro de la presunción de inocencia, la Corte establece que de éste se deriva: la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia. Pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva.
Es muy importante señalar los criterios señalados por la Corte que deben cumplirse para poder aplicar la prisión preventiva como medida cautelar, los cuales son tres: necesidad, proporcionalidad y razonabilidad. El primero establece que únicamente procederá la prisión preventiva cuando sea indispensable para asegurar los fines del proceso, es decir, cuando sea el único que lo permita; el segundo implica un análisis de ponderación, en el que se debe analizar si el sacrificio de la libertad personal del imputado compensa realmente los objetivos perseguidos con la aplicación de la prisión preventiva como medida cautelar; por último, el criterio de razonabilidad, el cual refiere a la imposición de límites temporales en cuanto a la duración de la prisión preventiva, considerando que, de mantener a la persona privada de su libertad, estaríamos hablando de una pena anticipada y no de una medida cautelar.
En cuanto a la evidencia que se requiere para aplicar la prisión preventiva a una persona, la Corte establece que deben existir indicios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso haya participado en el ilícito que se investiga. Es decir, se debe considerar evidencia suficientemente clara, fundada en hechos o información objetivos.
Dentro del informe, la Corte aporta una serie de conclusiones que se deben tomar en consideración a fin de mejorar las problemáticas derivadas de la aplicación excesiva de la prisión preventiva. Se hace mucho énfasis en que dicha medida cautelar debe ser de carácter estrictamente excepcional, siendo válida su imposición únicamente cuando se cumpla con los principios y criterios previamente mencionados, debiendo prevalecer la dignidad humana y los derechos fundamentales de los imputados, respetando la garantía del debido proceso.
REALIDAD SOCIAL EN MÉXICO
La situación en el país resalta la gran problemática que se suscita a nivel mundial, debido al uso excesivo e innecesario de la prisión preventiva como la medida cautelar empleada en la mayoría de los casos que conocen los juzgadores.
En México el 41% de las personas que ocupan los centros penitenciarios aún no hay recibido una sentencia. Cabe mencionar que México se encuentra entre los principales países cuyas cárceles presentan sobrepoblación. Un informe realizado por la Comisión Nacional de Derechos Humanos en el 2016 sobre la supervisión penitenciaria, en donde estudió la situación de 131 centros penitenciarios en la república, obteniendo en promedio un 6.27 a nivel nacional con base en la integridad personal del interno, estancia digna, condiciones de gobernabilidad, reinserción social del interno y atención a internos con requerimientos específicos. Esto nos dice que las condiciones de los centros penitenciarios apenas alcanzarían una calificación aprobatoria, lo que significa que los habitantes cuentan con las condiciones mínimas. El informe presenta una perspectiva terrible sobre la situación penitenciaria en el país; once estados no alcanzaron siquiera una calificación aprobatoria, mientras que solo Guanajuato tiene buenas condiciones para sus reos; los demás estados tienen una calificación media, fallando a nivel nacional en el rubro de integridad personal del interno.
Dado el deplorable estado de los centros penitenciarios, tanto en las condiciones de infraestructura y servicios como en la crisis de sobrepoblación que se vive a nivel nacional, resulta más inquietante el hecho de que la prisión preventiva sea la medida cautelar más empleada en el país, contribuyendo al detrimento de la integridad de las personas sometidas a ella; no bastando el violentar derechos humanos, como el debido proceso y el principio de presunción de inocencia, los imputados se exponen a diversos riesgos de salud, como las enfermedades que circulan en el penal, así como las riñas y demás conflictos que emanan de la convivencia entre los mismos internos, pudiendo resultar en graves lesiones o la muerte. Riesgos que se viven, sobre todo, al interior de los centros municipales, donde no existe una separación entre los reos que ya fueron sentenciados y los que aún se encuentran a la espera de que concluya su proceso. De los 131 centros que se evaluaron, 102 de ellos no contaban con una separación entre procesados y sentenciados en dormitorios y en áreas comunes.

CONCLUSIÓN: Excepción, no la regla
Como se estableció anteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatiza en la naturaleza de la prisión preventiva, indicando que es de uso meramente excepcional, sin embargo, México determinó que existe una serie de delitos considerados como graves que traen consigo la implementación de esta medida cautelar, incluso de manera oficiosa, cuando únicamente debe ser aplicada bajo una o varias causas que lo justifiquen cuando ninguna otra medida resulte suficiente para cumplir con la finalidad del proceso, estando obligado el juzgador a estudiar las circunstancias del caso particular.
Hay que rechazar la idea preconcebida de que encierro equivale a justicia. Como decía Ulpiano, “justicia es dar a cada quien lo que merece”, y la población, sobre todo las víctimas del delito, piensa que el hecho de que una persona se encuentre bajo proceso, lo hace merecedor de la pena de prisión sin considerar que el hecho de ser imputado no garantiza que es responsable del delito que se le intenta atribuir. Ahí radica la importancia del principio de presunción de inocencia y la imparcialidad del juzgador. Los derechos humanos de los imputados no deben ser violentados en ningún momento, por lo que no deberán ser privados de su libertad hasta que se dé la concurrencia de uno de los supuestos que marca la ley para la aplicación de la prisión preventiva. De ahí la necesidad de disminuir considerablemente la frecuencia con la que se opta por imponer esta medida, limitarla a casos excepcionales en los que se cuente con elementos objetivos suficientes para considerar que se corre riesgo razonable de que el imputado no se presente a su juicio.
BIBLIOGRAFÍA
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 30 de diciembre de 2013, http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf
EMBRIS VÁSQUEZ, José Luis. et al., Arraigo y prisión preventiva, 2ª ed,
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RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, Jesús, La Detención Preventiva y Derechos Humanos en Derecho Comparado, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie B, Estudios Comparativos, b) estudios especiales. Nº 19, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), México D. F. 1981
ZAMORA GRANT, José, Justicia penal y derechos fundamentales, México, Comisión Nacional de Derechos Humanos, 2012


[1] Carbonell, Miguel, los juicios orales en México, México, Porrúa, 2015, pp. 109
[2] Articulo 167 causas de procedencia:
(…)  El Juez de control en el ámbito de su competencia, ordenará la prisión preventiva oficiosamente en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, trata de personas, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley contra la seguridad de la Nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud.
 Las leyes generales de salud, secuestro y trata de personas establecerán los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
La ley en materia de delincuencia organizada establecerá los supuestos que ameriten prisión preventiva oficiosa.
Se consideran delitos que ameritan prisión preventiva oficiosa, los previstos en el Código Penal Federal de la manera siguiente:
 I. Homicidio doloso previsto en los artículos 302 en relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
 II. Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
 III. Violación prevista en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
IV. Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
V. Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
VI. Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
VII. Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
VIII. Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
(…)
[3] Carbonell, Miguel, Los juicios orales en México, México, Porrúa, 2015, pp. 104, 105
[4] Tesis: 1a./J. 35/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII tomo 1, abril de 2012, p.720
[5] BARRITA LÓPEZ, Fernando A., Prisión preventiva y Ciencias Penales, 3a edición, México, Editorial Porrúa, 1992, pp. 29, 30.
[6] BARRITA LÓPEZ, Fernando A., Prisión preventiva y Ciencias Penales, 3a edición, México, Editorial Porrúa, 1999, pp. 30, 31.

[7] MOMMSEN, Teodoro, Derecho penal romano, Bogotá, Colombia, Editorial Temis, 1991, pp. 202-205.

[8] RODRÍGUEZ Y RODRÍGUEZ, Jesús. (1981). La Detención Preventiva y Derechos Humanos en Derecho Comparado. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie B, Estudios Comparativos, b) estudios especiales. Nº 19, Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM), 1ª edición, México D. F. 
[9] BARRITA LÓPEZ, Fernando A., Prisión preventiva y Ciencias Penales, 3a edición, México, Editorial Porrúa, 1992, pp. 32, 33.
[10] BARRITA LÓPEZ, Fernando A., Prisión preventiva y Ciencias Penales, 3a edición, México, Editorial Porrúa, 1992, p. 36
[11] ZAMORA GRANT, JOSÉ, Justicia penal y derechos fundamentales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2017, p. 146
[12] EMBRIS VÁSQUEZ, JOSE LUIS. et al., Arraigo y prisión preventiva, editorial Flores, México, 2016, p. 253
[13] HIDALGO MURILLO, JOSÉ DANIEL, Medidas cautelares en el derecho procesal penal, editorial Flores, México, 2017, p. 227
[14] Tesis: ll.1o. 49 P (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40 tomo IV, marzo de 2017, p. 2989
[15] Tesis: XVIII.4o.7 P (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima época, Libro XXVI tomo 2, noviembre de 2013, p. 989
[16] ZAMORA GRANT, JOSÉ, Justicia penal y derechos fundamentales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2017, p. 138
[17] ZAMORA GRANT, JOSÉ, Justicia penal y derechos fundamentales, Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2017, p. 151
[18] Cohen, Thomas, “Pretrial Detention and Misconduct in Federal District Courts, 1995-2010”, U.S. Department of Justice. Bureau of Justice Statistics, febrero de 2013, https://www.bjs.gov/content/pub/pdf/pdmfdc9510.pdf
[19] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, 30 de diciembre de 2013, http://www.oas.org/es/cidh/ppl/informes/pdfs/informe-pp-2013-es.pdf

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