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martes, 19 de junio de 2018

La Legítima Defensa



La Legítima Defensa
Por: Luisanna Mendoza Valles

1.    Introducción

La inseguridad en México es cada día peor y está acabando con la vida social, la convivencia armónica y pacífica de nuestra sociedad. Esto es causado por la constante presencia que ha tenido la violencia durante tantos años en nuestro país que se manifiesta en robos, asaltos, secuestros, e incluso en las peores circunstancias en asesinatos que día con día se encuentran en aumento, provocando que los ciudadanos vivamos con temor a ser las próximas víctimas de estos delitos. Como consecuencia a esta falta de seguridad en la sociedad surge el derecho y la necesiad constante de la sociedad de defenderse de estas agresiones, donde una de las apariciones se refleja en la legítima defensa.

2.    Definición 

Según el Derecho Canónico, la legítima defensa no era considerada un derecho sino una facultad y es definida: "Como una reacción violenta inmediata, proporcionada a la acción agresora actual e inesperada, por lo que una persona defiende los derechos propios o ajenos injustamente violados”[1]. De esta definición creo que el elemento mas importante hace referencia a “accion agresora inesperada” en donde representa la escencia de la legítima defensa.
 “La legítima defensa, también llamado  defensa propia o autodefensa es una causa que justifica la realización de una conducta sancionada penalmenteeximiendo de responsabilidad a su autor, y que en caso de cumplirse todos sus requisitos, permite reducir la pena aplicable a este último”. Cito esta definición porque pienso que esta muy completa y sencilla de comprender.
En pocas palabras, es una situación que permite eximir, o simplemente reducir, la sanción ante la realización de una conducta generalmente prohibida.
Esconsiderado un  instituto jurídico de carácter universal, porque ha sido reconocido por todas las legislaciones del mundo, como ejemplo está el Papa Juan Pablo II, en su encíclica “Evangelium Vitae” (El Evangelio de la Vida), de 25 de marzo de 1995, define a la legítima defensa claramente como “El derecho a la vida y la obligación de preservarla.”

3.    Fundamentos Doctrinales y Jurídicos

A lo largo del tiempo, la legítima defensa ha sido objeto de estudio de una gran cantidad de juristas, que trataban de encontrar una justificación que explicara por qué surgió este concepto, y que es lo que ha hecho que se mantenga. Analizando diferentes teorías que sirven como justificación hacia la legítima defensa y a las consecuencias que vienen con ésta.

a)    Teorias de la Justificación


Estas teorías se caracterizan por considerar a la legítima defensa como un hecho justificado, en donde la conducta no es antijurídica, las mas importantes son;
   a)    Tesis del derecho de necesidad
   b)    Tesis de la defensa pública subsidiaria
   c)    Tesis de la legitimidad absoluta
   d)    Tesis del interés preponderante

b)    Teorías Positivistas

Estas teorías son representadas principalmente por Ferri, que creía que el carácter jurídico y social de los motivos y la calidad del fin que se propuso el agente, le sirven para fundamentar su defensa, puesto que ese fin no fue el de ofender a otro, sino el de defenderse, y por lo tanto no es temible, Fioretti que creía que la agresión injusta es un hecho que revela la temibilidad del agente; así, quien rechaza al injusto agresor cumple un acto de justicia social, y el derecho, en sentido positivista, surge porque éste consiste, precisamente, en la coincidencia del interés individual con el social, y Zerboglio definió a la defensa, acto objetivamente antijurídico, no lleva consigo castigo alguno, y es por consecuencia, legítima, siempre que con ella no se demuestre ninguna cualidad más o menos antisocial en el individuo que la consumó.

c)     Teorías de la Impunidad

De acuerdo a esta teoría, quien actúa en legítima defensa, actúa jurídicamente; dando referencia a que al sujeto que actuó en defensa propia no deberá imponérsele ningún tipo de pena. Las tesis que se han elaborado al respecto, son las siguientes:
   a)    Tesis de la acción injusta pero no punible: Como precursor mas sobresaliente es Emmanuel Kant, que de acuerdo con su doctrina el derecho de punir se basa en la justicia absoluta.
   b)    Tesis de la perturbación del ánimo: Esta tesis se debe a Carmigani y Puffendorf, y hacen referencia a que la defensa justifica el hecho, en razón de que el agredido sufre alteración emocional que le altera su estado afectivo, llegando incluso a excluir o disminuir la imputabilidad.
   c)    Tesis de la retribución de mal por mal: El principal precursor de esta tesis lo es Geyer, y nos dice: "El que se defiende devuelve mal por mal, arrogándose una facultad privativa del Estado. Pero como se supone una perfecta igualdad entre acción y reacción, y mediante esta se verifica la retribución del mal por el mal, la pena no sería más que un nuevo mal, porque no encontraría nada que retribuir"[2].
Cito a Geyer porque creo que su tesis es muy importante de analizar ya que estudia en un nivel mas complejo la falta de necesidad de emplear algún tipo de pena a alguien que se encuentra defendiéndose de lo que resulta ser una amenaza de agresión.
   d)    Tesis de la colisión de derechos: sostenida por Von Buri que nos decía que entre dos intereses de tal modo en colisión que uno de ellos no puede conservarse sin la destrucción del otro, el Estado opta por el sacrificio del menor importante, y debe de considerarse de menor importancia el interés jurídico del agresor en virtud de la ilegitimidad del ataque.

4.    Elementos

La legítima defensa se encuentra regulada en el artículo 28  fracción IV del Código Penal Chihuahuense donde se establecen varios de sus elementos. Según el mismo Código la legítima defensa excluye del delito siempre y cuando cumpla con todas las condiciones.
Son 3 los elementos necesarios para que se pueda acreditar la legítima defensa para poder así excluir a un delito:
l. Agresión: La agresión es la acción violenta que comete una persona con la intención de generar un daño. Para que se pueda contar a una conducta como agresión según el Código Penal se deben juntar principalmente 3 características:
·         Real
·         Actual o Inminente
·         Ilegítima
ll. Amenaza al bien jurídico: Para que se pueda acreditar la última defensa, se necesita la presencia de peligro inminente sobre un bien jurídicamente tutelado ya sea de la víctima o de un tercero.
lll. Defensa: Debe ser siempre con la única intención de proteger el bien y ésta debe de ser necesaria y proporcional a la agresión pretendida.
Por necesaria se entiende que no se pudo haber empleado otro medio para poder evitar el peligro inminente, y por proporcional lo que se pretende evitar es que se cometan excesos con el mismo pretexto de que se está defendiendo un bien jurídico.

5.    Sujetos que integran a la legítima defensa

Toda legítima defensa, requiere de una agresión y de una respuesta a esa agresión, lo que implica la presencia de: Un agresor, que debe ser una persona física, voluntable, ed decir, que tenga capacidad de voluntad para actuar con dolo o con culpa sifgificandose que el agresor actúe bajo error o, simplemente, de manera imprudente. En el caso de inimputables aunque su conducta no es culpable, puede ser sin derecho, pero no requiere de imputabilidad, de edad, ni de alguna otra calidad especifica. agredido y defensor donde el defensor, en algunos casos suele ser el mismo agredido. El agredido, es el titular del bien jurídico objeto de la agresión, puede también ser agredida una persona moral, por ejemplo, si alguien retira mercancía de una tienda, ésta es una razón social. La persona física para, ser agredida no requiere ni de edad, ni de cualquier otra calidad específica, ni de imputabilidad, ni de voluntad. En cuanto al inimputable, es un hombre dotado de instintos y reacciones vitales a quien la ley debe todas las garantías posibles de protección y, si despliega una, actividad defensiva, su actuación es justa ante la agresión sin derecho que repele. Finalmente El defensor quien es el autor material de la conducta típica ejecutada en defensa del bien agredido. Por ello tiene que
ser una persona física con voluntabilidad.

6.    Agresión

Nuestra doctrina refiere como agresión,  a la embestida, el ataque, la actividad injusta, material o moral, que pone en peligro o compromete intereses jurídicamente protegidos, siendo indistinto si es dolosa o culposa.
Se sabe que subjetivamente está encaminada a dañar de una u otra manera, esa es su finalidad, y objetivamente crea un riesgo o peligro al bien.La agresión no necesariamente necesita ser violenta.

   5.1 Reparación de la agresión

La sola presencia del daño sufrido por el lesionado no implica la estimación de que el quejoso esté obligado a su reparación, si dicho daño fue resultado de una defensa legítima.

7.    Defensa

La defensa se configura con dos elementos: uno interno y otro externo. El primero, es el ánimo de defensa de bienes jurídicos propios o ajenos; también llamado elemento subjetivo, se basa en tener el animo o la intención de defender los bienes jurídicos, ya sean propios o ajenos, el segundo es la racional actividad típica defensiva que se refiere a que es inevitable agredir a otro para salvar un bien jurídico, ajeno o propio.

8.    Los intereses defendibles

En principio, todo bien es defendible, bajo la condición de que, previa valorización jurídica, haya sido acogido por la norma jurídica; o bien por la norma de cultura que va implícita en el ordenamiento jurídico en general.
Los intereses defendibles tienen su sustento en El código Penal Federal, en el artículo 15 fracción IV, al concepto unitario de “bienes jurídicos”.

9.    Bienes jurídicos defendibles

Motivo de legítima defensa es cualquier bien perteneciente al agredido o a un tercero y cualquier interés reconocido jurídicamente.[3]
Como ya mencioné anteriormente, la fórmula legislativa del artículo 15, fracción IV del Código Penal del Distrito Federal, se refiere a la "protección de bienes jurídicos". En palabras de Jiménez Huerta "todos pueden defenderse en su justa medida".[4]  En mi opinión es una fórmula acertada ya que evita innecesarias interpretaciones y consagra la defensa de todos los bienes jurídicos ya que todos son susceptibles de defensa en forma racional.

10. Presunción de la legítima defensa


La ley presume que existe legítima defensa, salvo se prueba lo contrario;
·         Cuando se cause daño a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre, sin derecho, al lugar en que habite de forma temporal o permanente el que se defiende, al de su familia o al de cualquier persona respecto de las que el agente tenga la obligación de defender, a sus dependencias o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación.
También existe presunción cuando el daño se causa a un intruso al momento de sorprenderlo en alguno de los lugares que ya mencioné en circunstancias tales que revelen la posibilidad de una agresión.

11. Artículos relacionados a la legítima defensa

Dentro del Código Penal Federal podemos encontrar una serie de artículos, los cuales se encuentran intimamente relacionados a la legítima defensa, los cuales son;
Artículo 15.- El delito se excluye cuando:
I.- El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente;
II.- Se demuestre la inexistencia de alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate;
III.- Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
Que el bien jurídico sea disponible;
Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y
Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo;
IV.- Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.
Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión;
V.- Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo;
VI.- La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro;
VII.- Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere preordenado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.
Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este Código.
VIII.- Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible;
Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o
Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.
Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este Código;
IX.- Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o
X.- El resultado típico se produce por caso fortuito.
Artículo 16.- Al que se exceda en los casos de defensa legítima, estado de necesidad, cumplimiento de un deber o ejercicio de un derecho a que se refieren las fracciones IV, V, VI del artículo 15, se le impondrá la pena del delito culposo.
Artículo 17.- Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento.

12. Exceso de Legítima defensa

En México se considera que hay exceso en la defensa cuando el agredido va más allá de lo necesario para repeler o evadir la agresión. Sostiene Jiménez Huerta que existe defensa excesiva, cuando ante el peligro engendrado por un agresión hace el agredido uso de medios de defensa exuberantes o incide en una valoración exagerada de la irreparabilidad e importancia del daño que iba a causar la agresión.[5]  

13. Defensa Putativa

La defensa putativa, es conocida también comocida por el nombre de "eximente putativa, Nos dice Siseo, acerca de la legítima defensa putativa que cuando alguien imagina “racionalmente” que le amenaza un peligro grave e inminente, y reacciona con medios adecuados para evitar el perjuicio que se seguiría de esa amenaza, pero tal peligro no existió en realidad; en pocas palabras el agente creyó que existía pero por una equivocada estimación de los hechos.
Para que exista la legítima defensa putativa, es necesario que el error del agente, encuentre un justificativo racional, es decir, que pueda ser determinado por las circunstancias de hecho que configuran el caso.
Se deduce, que la defehsa putativa, a diferencia de la legítima defensa, no es una causa de justificación, sino una causa de inculpabilidad fincada sobre un error esencial de hecho. Funciona tanto por error acerca de los hechos, como en orden a su significación.[6] 
Existe el “error facti” o de hecho, cuando hay una falta en la apreciación de la realidad, que puede ser por ignorancia o desconocimiento de los elementos fácticos en relación con la situación concreta. Ejemplo: en una plaza solitaria, una persona es amagada por otra con una arma de juguete; y el que es supuestamente agredido responde con una arma de fuego, causando la muerte al supuesto atacante. En este caso opera la eximente putativa, y por ende la inculpabilidad del victimario, por encontrarse frente a una simulación de agresión, generada por un error esencial invencible de hecho.
El “error juris” o tamibén llamado de prohibición, emerge cuando el supuesto agredido, actúa bajo la creencia errada e invencible, de que la agresión del que es objeto, y dadas las circunstancias en las que se presenta, no encuentra su fundamento en ningún precepto legal. Ejemplo. Una persona de noche oye en su domicilio, que varios individuos tratan de derribar la puerta, pero ignora que pretenden cumplir con una orden de cateo expedida por una autoridad judicial competente, y en base, a esto, repele la supuesta agresión, causando la muerte de los agentes de la autoridad.
La defensa putativa puede tomar su origen en una agresión simulada que solo existe en la mente del supuesto agredido (error de hecho); o bien en el desconocimiento absoluto de la legalidad de la agresión (error de derecho), por parte del supuesto agredido. En ambos casos, según la doctrina opera la inculpabilidad del victimario, bajo la condición de que el error, ya sea de hecho o de derecho, haya sido esencial e invencible.

14. Legítima Defensa Inexistente

El simple hecho del sujeto pasivo de sacar una arma, no constituye una agresión actual, violenta y sin derecho, por lo que no puede concluirse que dicha actitud pone en peligro la vida o la integridad física del inculpado, y que éste, en el rechazo de la agresión, actúa en legítima defensa.
Casos en los que la defensa es Inexistente
·         Cuando la agresión no reúna los requisitos legales necesarios.
·         Cuando la agresión no refleja un peligro real inminente para los bienes jurídicos tutelados.
·         Cuando el agredido haya provocado dolosamente la agresión.
·         Cuando el agredido haya previsto la agresión y podido evitarla fácilmente por otros medios legales.

15. Problemática


Entre la Riña y Legítima Defensa existe una imposibilidad de que una riña pueda coincidir con la legítima defensa, ya que en la riña los involucrados se colocan en una acción antijurídica ya que ambos se causan daños físicos y en la legítima defensa el agresor es el que está cometiendo la accion antijuridica
También contamos con la problemática si la legítima defensa es recíproca ya que la ley dice que la legítima defensa es lícita pero es evidente que no puede ser recíproca ya que esto implicaría la existencia de ambas partes de una accion antijuridica.
Existe también la problemática de la legítima defensa: el exceso de legítima defensa, que es cuando el agredido haya provocado la agresión dando a esta causa inmediata y suficiente por lo que la violencia que se ejerce  en el exceso no originaria legítima defensa. 

16. Consecuencias


La característica fundamental de la legítima defensa, es que no sólo excluye la pena de prisión o multa, si no que tampoco se hara frente a la indemnización de los daños y perjuicios causados. Y no sólo es válida para el autor, si no también para aquellos que le hayan ayudado o inducido.
Si no  ocurren todos los requisitos necesarios para que se pueda aplicar habría condena pero la pena se reduce considerablmenente, puesto que se rebaja en uno o dos grados, y esto tiene su sustento en los artículos 21 fracc. I  y 68 del Código Penal.
Artículo 21. Formas de autoría y participación
Son responsables del delito, quienes:
                                     I.        Lo realicen por sí;
                                    II.        Concierten o preparen su realización;
                                  III.        Lo realicen conjuntamente con otro u otros autores;
                                 IV.        Lo lleven a cabo sirviéndose de otro como instrumento;
                                   V.        Determinen dolosamente al autor a cometerlo;
                                 VI.        Dolosamente presten ayuda o auxilio al autor para su comisión; y
                                VII.        Con posterioridad a su ejecución, auxilien al autor por acuerdo anterior al delito.
Quienes únicamente intervengan en la planeación o preparación del delito, así como quienes determinen a otro o le presten ayuda o auxilio, sólo responderán si el hecho antijurídico del autor alcanza al menos el grado de tentativa del delito que se quiso cometer.
Y puede llegar a aplicarse sólo como una atenuante del artículo 21 fracción VII del Código Penal, es decir, como una circunstancia que disminuya la pena, en cuyo caso se aplica la pena más baja que corresponda al delito comentido.
Artículo 68. Otras circunstancias
Además de las circunstancias señaladas en el artículo anterior, entre otras, se tomarán en consideración:
A.-  Para agravar el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando estén previstas en la ley como elementos o calificativas del delito de que se trate:
Cometer el delito con el auxilio de otras personas. Particularmente si se trata de personas menores de edad o con discapacidad.
Cometer el delito con motivo de una catástrofe pública o desgracia privada que hubiera sufrido la víctima.
Haber ocasionado el delito consecuencias sociales graves o haber puesto en peligro o afectado a un grupo o sector de la población.
La utilización para la comisión del delito, por parte del sentenciado, de habilidades o conocimientos obtenidos por haber pertenecido a un cuerpo de seguridad pública o privada.
B.-  Para disminuir el grado de punibilidad del sentenciado, salvo cuando hayan sido consideradas como circunstancias atenuantes del delito, entre otras, se tomarán en cuenta las siguientes:
Los estudios sociológicos, económicos, psicológicos y psiquiátricos que se relacionen con la conducta del imputado y el bien jurídico dañado.
Haber tratado espontánea e inmediatamente después de cometido el delito, de disminuir sus consecuencias, prestar auxilio a la víctima, o reparar el daño causado.
Presentarse espontáneamente a las autoridades para facilitar su enjuiciamiento, salvo que esta conducta revele cinismo.
Haberse demostrado plenamente que se causó un resultado mayor al querido o aceptado.
Facilitar el enjuiciamiento, reconociendo judicialmente su autoría o participación.
Proporcionar datos verídicos para la identificación o localización de otros autores o partícipes del delito, siempre que esto no haya sido ya demostrado con pruebas o datos previamente recabados.
Haber reparado espontáneamente el daño hasta antes de la sentencia, o haber intentado repararlo en su totalidad.
Ser mayor de setenta años.
Ser miembro de una comunidad indígena. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 1130-2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]
Someterse el sujeto activo, de manera voluntaria, a un tratamiento integral especializado, en los casos de violencia familiar, siempre que el mismo se realice en instituciones públicas debidamente acreditadas para tal fin. [Fracción adicionada mediante Decreto No. 1134- 2015 I P.O. publicado en el P.O.E. No. 10 del 3 de febrero de 2016]

17. Requisitos Esenciales

La presencia de estos es necesaria para considerar la existencia de la legítima defensa, de forma que su incumplimiento descarta la aplicación de cualquier eximente.

a)    Agresión ilegítima :La agresión será una acción humana dolosa que ponga en peligro bienes jurídicos personales y/o propios.

·         Bien jurídico particular: Tales bienes jurídicos habrán de pertenecer a un particular, de manera que no cabe la legítima defensa de bienes colectivos, comunitarios o suprapersonales. 
·         Carácter de acción activa u omisiva: Es necesario que la agresión sea una acción, y no un supuesto de "falta de acción" , es decir, agresión procedente de movimientos inconscientes o involuntarios, como ataques epilépticos, sonambulismo, etc.
·         Carácter doloso de la acción: La acción deberá ser dolosa, es decir, tendrá que existir una voluntad y conocimiento de lesión de bienes jurídicos.
·         Peligro real o agresión adecuada para producir daños: La acción tendrá que suponer un peligro verdadero para el bien jurídico. 
·         Carácter típico de la acción: Se constituyen exclusivamente aquellas conductas recogidas en la legislación penal.
·         Carácter antijurídico de la acción:  Habrá de suponer una amenaza al bien jurídico protegido proveniente de una conducta no amparada por el Derecho. 
·         Carácter actual de la acción: La agresión ilegítima tr¡endrá que ser actual, que esté causando peligro provocando la necesidad de impedir o repeler tal agresión.
  
   b)    Necesidad de defensa: la agresión ilegítima que se dirige a un bien jurídico ha de suponer que sea necesaria la intervención que impida o repela el ataque.

Parte Objetiva:
·         Idoneidad: La defensa habrá de ser adecuada para repeler o impedir la agresión.
·         Bien jurídico del agresor como objeto de la defensa: La defensa deberá dañar bienes jurídicos del autor de la agresión ilegítima.
·         Particular como sujeto activo necesario en la defensa: La defensa habrá de ser ejercida necesariamente por un particular. 
Parte Subjetiva:
El fin perseguido por el sujeto no tiene por qué ser la defensa. Aunque será necesaria la presencia de una voluntad de defensa, vinculada a la consciencia que exista de la situación defensiva. Así, una vez que el sujeto entre en conocimiento de la situación de defensa, bastará con que haya voluntad defensiva, no siendo necesario un ánimo defensivo.

18. Requisitos No esenciales

Una vez se cumplan los requisitos esenciales, se tiene que determinar si también se cumplen los requisitos inesenciales.
 En caso de que no se cumplan, se produce la eximente incompleta. Si se cumplen tanto los requisitos esenciales como los inesenciales se procederá a aplicar la eximente completa.
·         Racionalidad del medio empleado: Implica que el medio que se ha utilizado en la defensa era proporcional al peligro creado por la agresión ilegítima.
·         Falta de provocación suficiente: La provocación suficiente supondría que por medios legítimos o ilegítimos se compele al agresor a realizar la agresión de manera que su conducta pierde gran parte de la antijuridicidad que tendría en caso de no existir provocación suficiente.

19. La Libertad

Uno de los valores más preciados por el género humano, es la libertad. La cuál es la capacidad de autodeterminarse dentro del marco legal, que es conocido bajo el nombre de “libertad jurídica”, que se refiere a la posibilidad de hacer u omitir licitamente algo.
Habrá legítima defensa de libertad según Gómez López cuando el agresor ataca el poder del hombre de actuar conforme a su voluntad, o cuando se le pretende imponer un comportamiento o actitud.[7] Es decir, es la capacidad para autodeterminarse dentro del marco legal, que se conoce bajo el nombre de libertad jurídica, que se traduce en la posibilidad de hacer u omitir lícitamente algo.

20. Causas de Justificación

La doctrina considera como causas de justificación el cumplimiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo; la legítima defensa y el estado de necesidad.
En caso de cumplmiento de un deber y el ejercicio legítimo de un derecho, autoridad o cargo se da, por ejemplo, en el supuesto de un funcionario público que actua conforme con las obligaciones legales que les impone el cargo.

21. Conclusión

La legítima defensa es una causa de justificación, un permiso, constituye un ejercicio de derechos. Pero este derecho no se concede ilimitadamente, ya que está sujeto a requisitos. Lo puedo traducir como un medio adecuado para lograr la convivencia social pacífica, es una garantía de respeto al derecho humano, de defenderse en circunstancias en donde las instituciones especializadas y creadas por la sociedad para ejercer la pacificación en la sociedad y regir la violencia en contra de quien ha violentado dichas reglas de convivencia pacífica, no suelen hacer acto de presencia, por lo tanto no puedn proteger la integridad de las personas agredidas o de sus bienes como tal.
En nuestra legislación esta figura no se encuentra establecida de manera clara y completa, situación que origina la existencia de un vacío jurídico, que sin duda los Tribunales han tenido que llenar vía doctrina y jurisprudencia.

22. Bibliografía

·         Bacigalupo, Enrique. Manual de Derecho Penal, Ed. Temis S.A., 1998
·         Código Penal Federal
·         JESCHECK, Hans. "Tratado de Derecho Penal Parte General", 2° ed.- 
·         ZAFFARONI, Eugenio. "Derecho Penal Parte General", 2° ed.- 



[1] Código de Derecho Canónico, página 799.
[2] Antonio Camaño Rosa, Ob. Cit. P. 20
[3]Jimenéz Huerta, Mariano, ob. cit., p. 270.
[4] Jimenéz Huerta, Mariano, ob. cit., p. 270.

[5] Jiménez Huerta, M. Cit. Ob. P. 295
[6] Sergio Vela Treviño. Culpablidad e Inculpabilidad. P. 368.
[7] Orlando Gómez López. Ob. Cit, página 99.

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